Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 12 de Abril de 2023, expediente CNT 017072/2019/CA001

Fecha de Resolución12 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA VIII

Expte Nº CNT 17072/2019/CA1

JUZGADO Nº 15.-

AUTOS: "PERTICARINI ANDRES EDUARDO C/ ASOCIACION DEL

FUTBOL ARGENTINO S/ DESPIDO"

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 12 días del mes de abril de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA M.D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alza en apelación la parte demandada.

  2. El recurso no tendrá recepción y en esa inteligencia me explicaré.

    1. La demandada cuestiona la valoración fáctica juridica efectuada por la Sra. Juez de grado en cuanto tuvo por acreditado el vinculo de trabajo denunciado en la demanda.

      Al respecto, es oportuno recordar que la condición de trabajador se vincula con la ubicación que posee aquél en la estructura de una empresa ajena.

      El contrato de trabajo se configura cuando una persona mediante el pago de una remuneración, pone su fuerza de trabajo al servicio de la empresa de otra que organiza su prestación, aprovecha los beneficios de la labor y corre con los riesgos consiguientes. Por lo tanto, encontramos en la relación que se traba con motivo del contrato los siguientes elementos: a) un servicio personal que califica al trabajo como un hacer infungible; b) el pago de una retribución por el trabajo recibido; c) el trabajo se pone a disposición de la empresa de otro y el empresario lo organiza, lo aprovecha y asume los riesgos del negocio (ver en igual sentido,

      Fecha de firma: 12/04/2023

      Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1

      Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

      SALA VIII

      Expte Nº CNT 17072/2019/CA1

      Sent. D.. en autos “L.P.G.N. C/ GIRAUDO

      MARIA EMILIA S/ DESPIDO”, del registro de esta Sala).

      La parte demandada en su contestación de demanda admitió que el actor prestó servicios personales para su parte, aunque señaló que se trató de una prestación de servicios de carácter autónomo -ver fs.95/115-.

      En ese aspecto, el artículo 23 de la LCT establece “El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo,

      salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario” Aclarándose que “Esa presunción operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”.

      En virtud de lo expuesto, era la parte demandada quién debía desvirtuar la presunción del artículo 23 de la LCT en torno a que no existió una relación de carácter subordinado y que las prestaciones cumplidas por el actor fueron de carácter autónomo (artículo 377 del CPCCN).

      Luego de analizadas y ponderadas las pruebas producidas en la causa, coincido con la “a quo” que dichos extremos no han sido cumplidos.

      Digo esto, porque el actor prestó servicios como árbitro de futbol desempeñándose en los diversos encuentros que la demandada lo designaba y todo contra paga de una remuneración previamente pactada con aquella, que era cancelada contra entrega de facturas.

      En ese sentido, nótese que arribó firme a esta Alzada que el actor sólo tenía el compromiso de prestar tareas -como árbitro- para la demandada y que era totalmente ajeno a la organización empresaria de aquella, ya que era la demandada quien lo asignaba a los eventos deportivos y establecía los lugares,

      horarios y demás circunstancias para que aquel preste sus tareas.

      Fecha de firma: 12/04/2023

      Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA2

      Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

      SALA VIII

      Expte Nº CNT 17072/2019/CA1

      En definitiva, estaba incorporado como medio personal en una organización empresarial ajena, sin asumir riesgo alguno, por lo que –en definitiva- cabe concluir que medió entre las partes una relación de dependencia de carácter subordinado (cfr. arts. 21, 22, 23 y concordantes de la LCT).

      Desde tal perspectiva, reconocida y acreditada la prestación de servicios del actor en favor de la demandada, sin que haya desvirtuado la presunción del artículo 23 de la LCT, es que corresponde ratificar el criterio seguido en grado al respecto (arts. 5, 6, 21, 22 y 23 de la LCT).

      Por ello, no encuentro fundamentos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR