Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 5 de Noviembre de 2014, expediente Rp 119522

PresidenteGenoud-Hitters-Kogan-Negri
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°2073

P. 119.522 - “Pertica, C.H. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa Nº 54.114 del Tribunal de Casación Penal, Sala III-”.

///PLATA, 5 de noviembre de 2014.-

AUTOS Y VISTOS :

La presente causa P. 119.522, caratulada: “Pertica, C.H. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa Nº 54.114 del Tribunal de Casación Penal, Sala III”,

Y CONSIDERANDO :

  1. La Sala Tercera del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 13 de noviembre de 2012, rechazó por inadmisible la queja interpuesta por el defensor particular de C.H.P., contra la decisión de la Sala Primera de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de La Plata que declaró inadmisible el recurso de casación incoado contra el auto que confirmó el interlocutorio del Tribunal en lo Criminal N° 2 de esa ciudad en cuanto le denegó al nombrado la aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba (fs. 29/30 vta.).

  2. Frente a lo así resuelto, el defensor particular -Dr. A.J.G.- dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 71/83).

    Sostuvo que la resolución en crisis privó a su asistido de la aplicación de un instituto alternativo a la pena privativa de la libertad (fs. 71). Agregó que ello implica la afectación de las garantías constitucionales de defensa en juicio, presunción de inocencia y debido proceso (fs. 71 vta.).

    En el ámbito de la admisibilidad, se refirió a la doctrina de la C.S.J.N. sentada a partir de su fallo “Strada” y destacó la importancia de la garantía de la doble instancia (art. 8.2.h de la C.A.D.H.) (fs. 72 vta./73 vta.). Con cita de los fallos “P.” y “Vega” de la C.S.J.N., se ocupó de la definitividad de la decisión atacada, en tanto que -a su criterio- a partir de ello emerge un gravamen irreparable a su pupilo, toda vez que de quedar firme la denegatoria del instituto en cuestión “…proyecta el juzgamiento de quien está en condiciones formales y personales de acceder al beneficio legal consagrado por el art. 76 bis y concs. C.P.” (fs. 74/74 vta.).

    Agregó algunas consideraciones en torno al precedente “C.” del Alto Tribunal Federal como también en relación a la violación que ocasionó el fallo casatorio respecto de lo normado por los arts. 448 y 450 del C.P.P., toda vez que “…con anterioridad y en reiteradas ocasiones conoció de recursos referidos a la temática que hoy dice que le es extraña…” (fs. 75 vta./76 vta.).

    En relación al fondo de sus reclamos, formuló los siguientes agravios.

    1. En primer lugar denunció la absurda y errónea aplicación e interpretación de la ley y la doctrina (fs. 77 vta.).

      Al respecto alegó la expresa vulneración de los arts. 18, 28 y 31 de la C.N., 76 bis del C.P. y 171 de la Constitución local y 1, 3, 404 y 106 del C.P.P.

      Destacó que lo fallado no se compadece con lo resuelto por la Corte Nacional en los precedentes “A.” y “Norverto” (fs. 78).

    2. En segundo término, alegó la afectación a la garantía de la presunción de inocencia por ilegítimo sometimiento a proceso (arts. 18 C., 10 y 15 de la Constitución local y 1, 334, 321, 448 inc. 1° del C.P.P.) (fs. 80 vta.).

      En ese marco, tachó de arbitraria, infundada y absurda la decisión de la...

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