Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 21 de Septiembre de 2023, expediente CNT 006699/2015/CA001 - CA002

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

PODER JUDICIAL DE LA NACION

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPTE.Nº 6699/2015/CA1-CA2 - SALA IX – JUZGADO Nº 56

En la ciudad de Buenos Aires, en la fecha que figura al pie de la presente, para dictar sentencia en los autos caratulados “PERSKY, L.A. Y OTROS C/YPF GAS S.A.

S/DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I – La sentencia de grado anterior, mediante la cual se rechazó el reclamo de la multa del art. 80 de la L.C.T. y la entrega de los certificados de trabajo mencionados en dicha norma, así como el supuesto daño moral infligido, es apelada por la parte actora según los términos de su escrito digital, que fueron replicados por la sociedad anónima demandada, por idéntico medio.

Por su parte YPF GAS S.A. apela la imposición de las costas por los terceros citados por ella.

Por su lado, el perito contador en presentación digital autónoma, apela sus honorarios por estimarlos reducidos.

En cuanto al reclamo incoado en los términos de la ley 24.557, la actora y Prevención ART S.A. arribaron a un acuerdo conciliatorio homologado mediante resolución del 28/10/22, en el cual dicha aseguradora se hacía cargo de las costas por tal reclamo.

Por ello, el análisis de los agravios se limitará

al reclamo incoado en los términos de la L.C.T. y en la medida en que los mismos fueron expuestos.

II – En lo que respecta a la queja de la parte actora, adelanto mi opinión adversa a la misma.

Al respecto, coincido con el magistrado que me precede en que la recurrente procuró en su demanda la entrega de nuevas certificaciones de trabajo en las que consten los aportes diferenciales correspondientes a tareas peligrosas,

conforme con lo normado en los decretos 1805/73 y 2136/74 y que se le habrían descontado de sus haberes, atento que los certificados de trabajo entregados resultarían apócrifos y por ello la ANSESS había denegado el beneficio jubilatorio,

Fecha de firma: 21/09/2023

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

que tales normas prevén para el caso de personas que alcancen los 50 años de edad y 25 años de servicios.

Ahora bien, de la compulsa de la prueba aportada por el quejoso no surgen agregados recibos de haberes que acrediten los invocados descuentos de aportes del mencionado régimen especial y según pudo constatar el perito contador,

de las liquidaciones de las remuneraciones del demandante compulsadas, no surge que se le efectuaran esos descuentos,

ni que la demandada realizara aporte alguno correspondiente a dicho régimen especial, figurando las labores del actor como “comunes” (cfr. fs. 422).

De allí que la ANSESS decidiera denegar el beneficio jubilatorio pretendido mediante resolución del 04/7/14, porque los servicios prestados figuraban en sus registros como “comunes” en las pantallas del PJIS y, por lo tanto no había alcanzado los 65 años, pues no se verificaban los supuestos regulados en el art. 1 del decreto 2136/74 en cuanto establece que “tendrán derecho a la jubilación ordinaria con 50/25 el personal que se desempeñe habitual y directamente: a) En la exploración petrolífera o gasífera llevadas a cabo en campaña. B) En tareas desempeñadas en boca de pozo y afectadas a la perforación, terminación,

mantenimiento y reparación de pozo petrolíferos o gasíferos”,

además de que el Sr. P. se desempeñó –según los registros de dicha entidad- como J.T. en Gerencia y como Jefe de Desarrollo Técnico, por lo cual no se daban los supuestos para acceder al régimen especial que contempla los 50 años de edad y 25 de servicios para otorgarle el beneficio (cfr. fs.

344/347).

En esa inteligencia, entonces, no se verifican los supuestos de incumplimiento que refiere respecto de los certificados de trabajo expedidos por la demandada, dado que el Sr. P. accedió primigeniamente –como sostiene la quejosa- a una jubilación extraordinaria por incapacidad en abril de 2014 –al mes siguiente de su despido por parte de la demandada- y su deceso se produjo el 15/11/17 con 64 años de edad (cfr. fs. 515).

Por lo tanto, de conformidad con las constancias apuntadas los certificados emitidos resultaron suficientes para el otorgamiento de la prestación extraordinaria otorgada, sin que la ANSESS opusiera cuestionamiento alguno respecto de los aportes correspondientes y, como lo destacó

Fecha de firma:...

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