Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 27 de Abril de 2017, expediente CNT 035061/2013/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 102.398 CAUSA Nº

35061/2013 SALA IV “P.C.M. C/

PAPOTTI, H.C.A. Y OTRO S/ DESPIDO”

JUZGADO Nº 67.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 27 de abril de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 145) que rechazó

    la acción se alzan la actora y los codemandados O.C. y H.P. a tenor de los memoriales obrantes a fs. 155/159, 151/152 y 153/154 respectivamente, que recibieron réplicas de las contrarias. A su vez, la representación letrada de la parte actora apela los honorarios regulados a su favor por reputarlos exiguos.

  2. En primer lugar, anticipo mi opinión en el sentido de que debe declararse mal concedido el recurso de apelación presentado por el codemandado P. en cuanto –en genéricos e imprecisos términos- cuestiona la procedencia de la sanción prevista en el artículo 45 de la ley 25.345. Al respecto, señalo que, conforme dispone el art.

    106 de la LO, serán inapelables todas las sentencias y resoluciones cuando el valor que se intenta cuestionar en la Alzada no exceda el equivalente a 300 veces el importe de derecho fijo previsto en el art. 51 de la ley 23.187.

    En la especie, el recurrente cuestiona la procedencia de dicha sanción, pero lo cierto es que ese rubro ($5.400) no alcanza el umbral mínimo de apelabilidad vigente al tiempo de decidir sobre la concesión del recurso (1º de diciembre de 2.016 -cfr. fs. 160-) era de $27.000 (300 x $90, cfr. art. 106 de la LO citado y Acta Nº 136 del 04/06/2015 y Acta del consejo Directivo de fecha 18/06/2015).

    Por todo lo expuesto, propongo declarar mal concedido el recurso deducido por el codemandado P. respecto al fondo de la cuestión.

    Fecha de firma: 27/04/2017 Alta en sistema: 23/06/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #20134977#177360884#20170427101942005 Poder Judicial de la Nación

  3. Seguidamente ingresaré en el análisis del agravio deducido por la actora en cuanto cuestiona que el Sr. Juez de grado otorgó

    validez al contrato de tiempo determinado suscripto por la actora

    .

    Sostiene que dicho acuerdo vulnera claramente el orden público laboral por cuanto fue celebrado en los términos de “dos figuras contractuales distintas y excluyentes (art. 92 y 93 L.C.T)”. A su vez, afirma que “no puede otorgarse validez a una relación laboral no registrada” y arguye sobre la valoración realizada por el sentenciante a quo de la prueba testimonial rendida. Finalmente, expone sobre los alcances de los artículos y 14 L.C.T.

    Adelanto que el agravio no debería tener favorable acogida.

    Hago esta afirmación por las siguientes consideraciones.

    En primer lugar, es dable señalar que la actora sostuvo en su escrito inicial que comenzó a laborar para los codemandados con fecha 14 de mayo de 2.012 y que “el distracto se produjo el 30 de noviembre de 2.012” (v. fs. 4, punto IV, 1) y que dicha relación nunca fue registrada.

    A su vez, el codemandado P. en la etapa procesal prevista en el artículo 71 L.O, reconoció haber contratado a la actora con fecha 14 de mayo de 2.012 y que celebraron un “contrato de trabajo de plazo fijo” por treinta días corridos, en el que se preavisó la extinción contractual, que operó el 13 de junio de 2.012 (v. fs. 30).

    Sentado ello, el Sr. Juez de grado sostuvo que “la prueba producida favorece a los codemandados pues la accionante reconoció

    su firma en la documentación presentada por el codemandado P. que acredita que firmó contrato a plazo fijo por un mes (fs. 33)

    prestando servicios seis horas diarias cinco días a la semana y percibiendo, con fecha 13 de junio de 2.012, indemnización por vacaciones no gozadas y el aguinaldo correspondiente (fs. 28) es decir beneficios retributivos que sólo se abonan ante la extinción de una relación de trabajo”. Asimismo, la testigo P.C. (fs. 87)

    declaró que se tomó “una licencia médica” y...

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