Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 17 de Marzo de 2015, expediente CAF 005856/2014/CA001

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 5856/2014 LA PERSEVERANCIA SEGUROS SA Y OTRO c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 17 de marzo de 2015.- KP Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que, a fs.332/340 el Tribunal Fiscal de la Nación confirmó, con costas, la resolución nº 493/11 del Sr. Jefe de División de Aduana de Mendoza mediante la cual condenó a la firma Sower S.A. al pago de una multa igual a una vez el importe de los tributos que gravan la importación para consumo por la cantidad de pesos setenta y tres mil cuatrocientos veintidós con treinta y tres centavos ($73.422,33)

    e intimó al pago de los tributos por la suma de pesos doscientos veinticuatro mil doscientos noventa y cinco con setenta y cinco centavos ($224.295,75) a la importadora y a la aseguradora, con más los intereses previstos en el art.794 del Código Aduanero.

    Consideró que la infracción tipificada en el art.970 del C.A. se había configurado al no regularizar la reexportación de 3.296,78 kgrs. de enzimas dentro del plazo prorrogado, cuyo vencimiento operó el 7/5/08.

    Indicó que S.S.A. solicitó una prórroga con fecha 30/3/04, cuya autorización o denegatoria debía ser notificada por alguna de las formas previstas por el art.1013 del C.A.; sin embargo sostuvo que conforme inveterada jurisprudencia de la C.S.J.N. las normas deben interpretarse dándoles un sentido que las concilie y por ello, correspondía interpretar que la Aduana estaba obligada a notificar, los actos administrativos por los que deniegue la solicitud de prórroga y no así aquellos que otorgan la extensión del plazo, dado que la notificación se produce cuando el funcionario ingresa la concesión en el sistema informático, quedando el importador habilitado para efectuar las cancelaciones de la destinación temporaria pertinente.

    Concluyó que no era razonable el planteo de nulidad del sumario aduanero por la falta de notificación de la prórroga porque debió actuar con la debida diligencia para conocer el resultado de su solicitud y controlar si el servicio aduanero concedía o no el pedido, Fecha de firma: 17/03/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA antes del vencimiento del plazo original (8/5/07) y más aún, teniendo en cuenta que según la impresión de pantalla del SIM, la Aduana cargó la autorización el 9/4/07, de manera tal, que podía cumplir el régimen al que se acogió, ya que el nuevo vencimiento era el 7/5/08.

    Señaló que la única forma de acreditar la salida de los insumos importados temporalmente es mediante los permisos de embarque en los que se deje constancia que en la elaboración de la mercadería que luego se exporta se utilizaron aquellos por la destinación que se individualiza y concluyó que los documentos aportados no acreditaron el cumplimiento del régimen, en tanto no demostró la reexportación de 3.296,78 kgrs. de insumo.

    Desestimó el informe pericial con sustento en que el experto acompañó copias de permisos de embarque referidas a mercadería que no se encontraba en infracción y que la propia importadora reconoció en el recurso que no era materia de esta litis.

    Respecto a la exigencia tributaria sostuvo que la Aduana en su carácter de asegurado o acreedor frente al incumplimiento del tomador del seguro no se encuentra obligada a cumplir con otros requisitos más que la determinación de dicho incumplimiento y si se tiene en cuenta que el tomador no acreditó la regularización de la mercadería, el servicio aduanero tiene la acción contra el asegurador.

    Aclaró, en relación al importe de los tributos, que la aseguradora debe abonar los impuestos garantizados en la póliza en los que se incluye el derecho adicional e impuesto a las Ganancias, pues resultan obligaciones libremente asumidas que de ningún modo puede desconocer.

    Dispuso que la obligación de la aseguradora comprende los intereses que adeuda la importadora desde que comenzaron a devengarse conforme lo previsto por el art.1997 del C.C. y 794 C.A.

    Reguló los honorarios del perito contadora a fs.379/vta.

  2. Que, contra la decisión dedujeron recursos de apelación la aseguradora a fs.341 y la importadora a fs.352, expresando agravios a fs.342/348 y fs.364/vta.; el Fisco únicamente contestó el recurso de la aseguradora a fs.356/361.

    Fecha de firma: 17/03/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

  3. Que, la importadora esgrime que la decisión vulnera el derecho de defensa, por cuanto no se aplicó la Resolución ANA Nº 1268/86 Anexo V, punto 3.2 y que se transgrede lo dispuesto por los arts.1012 y 1013 del C.A. Afirma que no se ha configurado la infracción endilgada, circunstancia que surge de la prueba producida pues se ha incurrido en un error en la fecha de solicitud de la prórroga del plazo de permanencia de la mercadería. Explica que la fecha de la solicitud es 30/3/07 -consignada como prueba documental A- y no del 30/3/04 como indicó el a quo. Dice que el pedido fue formulado un mes antes del vencimiento del plazo originario (30/4/07) en el formulario correspondiente OM-2027, de conformidad con lo establecido por el decreto 1439/96 y que la autorización o derogación debía ser notificada por alguna de las formas previstas en el art.1013 del C.A., según lo dispuesto por la Resolución 1269/96.

    Agrega que ha probado con los números de los permisos de embarque...

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