¿La vida de mi perro Cocker a cambio de los libros de Soler? (A propósito del daño calificado del art. 184, inc. 5, del Código Penal)

AutorFabián I. Balcarce
Páginas77-95

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I Introducción

El daño —el cual lesiona la propiedad ajena al atentar contra el valor económico de la cosa, extinguiéndolo o disminuyéndolo 1 — consiste, en su figura básica, en destruir, hacer desaparecer o de cualquier modo dañar una cosa mueble o inmueble o un animal, total o parcialmente ajeno, siempre que el hecho no constituya otro delito más severamente penado (art. 183, CP).

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El delito aludido, de conformidad al art. 184, inc. 5, se agrava, por el objeto sobre el cual recae, al ejecutarlo en archivos, registros, bibliotecas, museos o en puentes, caminos, paseos u otros bienes de uso público; o en tumbas, signos conmemorativos, monumentos, estatuas, cuadros u otros objetos de arte colocados en edificios o lugares públicos .

Veamos los antecedentes de la regla. En el Proyecto TEJEDOR , el art. 350 2 , decía: Los que por cualquier medio que no sea el incendio, o los demás indicados anteriormente, causen daño en casas, fábricas, ganados, heredades, establecimientos industriales u otras propiedades agenas, o en puentes, acequias, caminos, u otros objetos de uso común, sufrirán arresto de quince dias a tres meses y una multa equivalente al duplo del valor del daño causado, que se aplicará a la parte damnificada. Cuando este valor no llegue a cien pesos fuertes, se castigará sólo con la multa. Si el daño, cualquiera que él sea, causase la ruina del ofendido, la pena será de un año de prisión [sic].

El origen de la manda son el Código peruano (art. 361) y el español (474). El Proyecto VILLEGAS- UGARRIZA- GARCÍA (1881) dispone en el art. 346 3 : Serán castigados con la pena de prisión menor los que causen daño cuyo importe exceda de quinientos pesos; […] 3º Produciendo por cualquier medio infeccion o contagio en aves o animales domésticos; […] 5º En archivos, registros, bibliotecas o museos públicos; 6º En puentes, caminos, paseos u otros bienes de uso público; 7º En tumbas, signos conmemorativos, monumentos, estatuas, cuadros u otros objetos de arte colocados en edificio o lugares públicos […] [sic].

El CP de 1886, disponía en el art. 220 4 : Serán castigados con uno a tres años de prisión, los que causen daño cuyo importe esceda de quinientos pesos: […] 2º Produciendo por cualquier medio infección o contajio en aves u otros animales domésticos; […] 5º En archivos, registros, bibliotecas o museos públicos; 6º En puentes, caminos, paseos u otros bienes de uso público; 7º En tumbas, signos conmemorativos, monumentos, estatuas, cuadros u otros objetos de arte colocados en edificios o lugares públicos [sic].

El Proyecto de PIÑERO - RIVAROLA - MATIENZO (1891), por su parte, sólo recepta la figura básica de daño en el art. 223 5 .

En lo que respecta al Proyecto de 1906, el art. 201 6 —Agravaciones— dispone: La pena será de tres meses a cuatro años de prisión, si mediare cualquiera de las circunstanciasPage 79 siguientes: […] 2º. Producir infección o contagio en aves u otros animales domésticos […] 5º. Ejecutarlo en archivos, registros, bibliotecas, museos, o en puentes, caminos, paseos, u otros bienes de uso público; o en tumbas, signos conmemorativos, monumentos, estatuas, cuadros u otros objetos de arte, colocados en edificios o lugares públicos [sic].

El Proyecto de Rodolfo M ORENO (1917), en su art. 184 7 , repite la regla del Proyecto de 1906: La pena será de tres meses a cuatro años de prisión, si mediare cualquiera de las circunstancias siguientes: 2º. Producir infección o contagio en aves u otros animales domésticos; […] 5º. Ejecutarlo en archivos, registros, bibliotecas, museos o en puentes, caminos, paseos u otros bienes de uso público; o en tumbas, signos conmemorativos, monumentos, estatuas, cuadros u otros objetos de arte colocados en edificios o lugares públicos .

En cuanto a la norma se decía: “En este capítulo la Comisión no ha introducido modificación alguna, aceptando las conclusiones del Proyecto de 1916 8 .

La doctrina no ha sido pacífica a la hora de relevar las distintas clases de bienes involucrados en la calificante.

La situación fue descripta en forma magistral por Carlos CREUS : “[…] nos enfrentamos con dos tesis encontradas. Una que considera que el inc. 5 hace referencia a dos categorías de bienes : a) archivos, registros, bibliotecas, museos, puentes, caminos u otros bienes de uso público; y b) signos conmemorativos, monumentos, estatuas u objetos de arte colocados en edificios o lugares públicos ([Rodolfo] MORENO ). Otra que distingue en aquél tres categorías de bienes : a) archivos, registros, bibliotecas y museos, que puedan ser públicos o privados, de uso público o no; b) puentes, caminos, paseos o bienes de uso público, pertenezcan o no al dominio público, y c) tumbas, signos conmemorativos, monumentos, estatuas, cuadros u objetos de arte colocados en edificios o lugares públicos, que son los destinados al servicio o al uso público (SOLER, NÚÑEZ [también LAJE ANAYA]). Para colmo, no faltan quienes creen que los bienes de uso público son, exclusivamente, los bienes público del Estado (OJEDA GÓMEZ ), ni los que equiparan los edificios públicos a bienes de uso público” 9 .

Lo que aquí se pretende desentrañar es si los archivos , registros , bibliotecas y museos , para agravar el daño, deben ser bienes de uso público o no.

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II Retrospectiva

La tesis de la doctrina más encumbrada de nuestro país expresa: los archivos, registros, bibliotecas y museos pueden ser públicos o privados, de uso público o no .

Entre los autores que la sostienen se destacan Justo LAJE ANAYA, Enrique GAVIER, Ricardo C. NÚÑEZ y Sebastián SOLER .

Analicemos de manera secuencial y para atrás, pues, las lucubraciones de dichos autores.

1. El pensamiento de Laje Anaya - GAvier

Expresan los autores 10 : “Según se advierte de la lectura del texto y lo sostiene autorizada doctrina (NÚÑEZ , Tratado , t. V, p. 546, y Manual , p. 284; SOLER , t. IV, p. 557), hay en el inc. 5 del artículo tres categorías de bienes que determinan la agravación de la pena: 1) Archivos, registros, bibliotecas y museos , públicos o privados, que pueden o no ser de uso público […] 2) Bienes de uso público: Puentes, caminos, paseos u otros bienes de uso público, sean o no pertenecientes al dominio público, o sea aquellos bienes que pertenecen al Estado […], o que siendo públicos […], o privados […], por estar entregados al uso y goce del público en general, existe un mayor interés de la comunidad en su protección […]. 3) Objetos de arte, colocados en edificios y lugares públicos , tales como: Tumbas, signos conmemorativos, monumentos, estatuas, cuadros u objetos de arte colocados en edificios o lugares públicos que son los destinados al servicio o al uso público […]”.

2. El razonamiento de Ricardo C Núñez

Antes que los doctrinarios, cuyo pensamiento se transcribió en el punto anterior, NÚÑEZ se había manifestado partidario de la clasificación apuntada. También reconocía razón a SOLER ; no obstante, daba como sustento de la tripartición el hecho de que: “El inc. 5 del Código de 1886, lo mismo que el dispositivo de 1881, se refería a archivos, registros, bibliotecas o museos públicos, calificación que fue suprimida de la fórmula vigente” 11 .

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3. Las aserciones de Sebastián Soler

Sin lugar a dudas, el promotor de la interpretación fue Sebastián SOLER. Con la claridad que lo caracterizó, afirmaba: “Finalmente, la calificación contenida en el inc. 5, parece claramente referible a tres categorías de bienes:

1) Archivos, registros, bibliotecas o museos.

2) Puentes, caminos, paseos o bienes de uso público.

3) Tumbas, signos conmemorativos, monumentos, estatuas, cuadros u otros objetos de arte colocados en edificios públicos”.

“No parece que solamente estén comprendidos los bienes del Estado. Para afirmarlo, se invoca el origen español de la disposición, ya que en aquel Código se hace referencia a ‘puentes, caminos, paseos u otros objetos de uso público o comunal”. Pero es evidente que, con o sin acierto, el Proyecto VILLEGAS, UGARRIZA y GARCÍA, se ha apartado aquí del modelo, tanto como en el caso de los animales domésticos.

“Según MORENO, la disposición distingue dos clases de bienes; pero a nuestro juicio, la primera referencia al destino de uso público, no califica a todos los miembros de la enumeración precedente, sin solamente a ‘puentes, caminos, paseos, otros bienes’. Esta conclusión se deduce, en primer lugar, de la interpretación gramatical, pues la susodicha enumeración está dividida en dos miembros por una disyunción: ‘en archivos, registros, bibliotecas, museos o en puentes [...]’. Por otra parte, no vemos el motivo para que los archivos sólo sean protegidos cuando sean de uso público, expresión que, de acuerdo con el art. 3241 del Código Civil, quiere decir que los particulares tienen su uso y goce. De manera que un archivo secreto de la nación no estaría comprendido. Finalmente, entendemos que el primer miembro de esa enumeración no está regido por el requisito de uso público, y que tampoco se circunscribe a los bienes del Estado. No vemos razón para no considerar tutelado el archivo o la biblioteca del particular, toda vez que este mismo artículo protege el gato y el canario de cualquier ciudadano. Nos parece perfectamente lógico que si la letra de la ley echó afuera a los ganados, la misma letra proteja, al menos, los libros.

”Lo...

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