Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 24 de Mayo de 2023, expediente CCF 001484/2016/CA001

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa n° 1484/2016/CA1 “P.N.A. c/

Embajada de Suiza en la República Argentina s/ cese de oposición al registro de marca”

En Buenos Aires, a los 24 días del mes de mayo del año dos mil veintitrés, se reúnen en Acuerdo los jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “P.N.A. c/

Embajada de Suiza en la República Argentina s/ cese de oposición al registro de marca”; de acuerdo al orden de sorteo el señor juez G.A.A. dijo:

  1. El señor N.A.P. solicitó el registro de las marcas mixtas “+VIDA” en las clases 36 y 44 del Nomenclador Internacional (Actas n° 3.279.211 y 3.279.262) y “AREA CARDIO + VIDA” en las clases 39, 41, 42 y 44 (Actas n°

    3.407.904, 3.407.905, 3.407.906 y 3.407.907). Al pedido se opuso la Embajada de Suiza en la República Argentina (en adelante “Embajada de Suiza” o “Embajada”) por considerar que dichas marcas incurrían en las prohibiciones del art. 3 incs. d) y g) de la ley 22.362, el art. 53, apartado 2° del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949, el art. 6ter y 10 bis del Convenio de París para la protección de la Propiedad Industrial (ley 17.011), y el art. 953 del Código Civil; negó, además, el interés legítimo del solicitante (ver fs.

    6, 10, 16, 21/22, 25/26, 29/30 y 33/34). Frente a ello y al fracaso de la mediación, P. inició el presente juicio con el objeto de que se declararan infundadas las oposiciones deducidas (conf. fs. 39/40 y 128/144).

    La Embajada de Suiza contestó la demanda pidiendo su rechazo. En primer lugar, negó el interés legítimo de Peronace;

    después adujo que la inscripción de los signos pretendidos por el actor estaba vedada por los arts. 3 incs. d) y g) de la ley 22.362, el art.

    53, apartado 2° del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949, el art. 6ter y 10 bis del Convenio de París para la protección de la Propiedad Industrial (ley 17.011), y el art. 953 del Código Civil, ya que eran muy similares a la bandera y demás emblemas oficiales de la Confederación Suiza (conf. fs. 232/288).

    Fecha de firma: 24/05/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO C G.V., SECRETARIO DE CAMARA

  2. En el fallo obrante a fs. 904/912, el señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda, con costas. Desestimó,

    ante todo, la falta de interés legítimo en el solicitante; procedió al cotejo de los signos a nivel conceptual, gráfico y fonético y concluyó

    que las marcas mixtas del actor no guardaban similitudes confusionistas con la bandera de Suiza ni con sus símbolos oficiales por lo que no cabía incluirlas dentro de las prohibiciones del art. 3,

    incs. d) y g) de la ley marcaria ni de ninguna otra de las normas alegadas por la Embajada (ver Cons. V fs. 909vta./911).

    Apeló la demandada (ver escrito presentado el 29/06/22 y auto de concesión de fs. 914), quien expresó agravios el 31/08/22,

    dando lugar a la contestación del 16/9/22 (ver constancias web,

    sistema Lex100).

    La Embajada sostiene que el magistrado de grado efectuó el confronte de los signos a la luz de lo previsto en el artículo 3 inc. d) de la ley marcaria sin tener en consideración lo dispuesto por el art. 6ter del Convenio de París, el art. 3°, inc. g) de la ley 22.362, y el art. 53 del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 lo cual es incorrecto; a este respecto, cita los fallos dictados por esta Cámara “Linda Suiza” y “Cabaña Suiza” y pide que se rechace la demanda.

    También se queja de que el a quo no haya valorado el hecho -denunciado en la contestación de demanda- de que, en un caso similar, el Estado argentino, a través del Instituto Nacional de Vitivinicultura, también se opuso a que se registrara en Canadá una marca que contenía el nombre de “Argentina” para preservar el nombre del país. A todo evento, critica el cotejo de los signos efectuado por el juez de grado y sostiene que los mismos son confundibles.

  3. Esclarecidas las circunstancias del conflicto,

    advierto que lo que el apelante plantea es que la cuestión no debe ceñirse a dilucidar la confundibilidad del signo pretendido únicamente sobre la base de los principios derivados del art. 3, inc. d)

    de la Ley de Marcas, sino que se debe determinar si las marcas mixtas, cuyo registro pretende el actor, “+VIDA” y diseño -en las clases 36 y 44- y “AREA CARDIO + VIDA” y diseño –en las clases 39, 41, 42 y 44- son irregistrables por hallarse comprendidas en las Fecha de firma: 24/05/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO C G.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

    situaciones impeditivas previstas en el Convenio de París, la ley 22.362 y el Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949; tema que trataré de conformidad con una razonable y apropiada interpretación de dichos preceptos legales desentrañando su verdadero alcance y significado.

    Veamos, ante todo, que el inc. g) del art. 3° de la ley marcaria prohíbe el registro como marca de “las letras, palabras,

    nombres o distintivos que usen las naciones extranjeras y los organismos internacionales reconocidos por el gobierno argentino”.

    Esta norma tiene un doble fundamento, el primero de acuerdo con una tradición de cooperación internacional para evitar que se pueda causar un daño mediante un acto de piratería marcaria. El segundo, es para defender al consumidor, quien al ver esos signos puede presumir engañosamente que ellos tienen el respaldo oficial de los países y organismos que representan (O., J. “Derecho de Marcas”

    A.P., novena edición actualizada y ampliada, pág. 100,

    número 2.3.6).

    El Convenio de París también acuerda portección sobre esta cuestión. En efecto, el art. 6ter establece: “1) a) los países de la Unión acuerdan rehusar o anular el registro y prohibir, con medidas...

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