Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 14 de Junio de 2018, expediente FRO 043575/2016/CA001

Fecha de Resolución14 de Junio de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Civil/Def. Rosario, 14 de junio de 2018.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 43575/2016 caratulado “PERLO, M.J. c/ Estado Nacional y Otro s/ Amparo Ley 16.986 - (Medida Cautelar)”, (originario del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Santa Fe).

Vienen los autos a raíz del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 138/139 y vta.), contra la sentencia del 10/10/2017 que hizo lugar al amparo presentado M.J.P. quien ejercía al cese de sus funciones el cargo de Juez Comunal y en consecuencia ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos el cese inmediato de los descuentos y/o retenciones por Impuesto a las Ganancias (cód. 510 AFIP) que se realizan en el haber y que proceda al inmediato reintegro de las sumas que en concepto de Impuesto a las Ganancias hayan sido retenidas en su haber de pasividad con más los intereses que se calcularan a una tasa de cincuenta centésimos por ciento (0,50%) mensual según la Resolución 314/2007 y el art. 179 de la ley 11.683, debiéndose oficiar a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe de su cumplimiento, con costas en el orden causado (fs. 133/137).

Concedido el recurso (fs. 141), y contestado por la actora (fs.

142/143 y vta.), se elevaron los autos a la Alzada (fs. 144). Recibidos en esta S. “B” por sorteo informático, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos (fs.

148).

La Dra. V. dijo:

  1. ) La demandada aclaró en su escrito recursivo que se trataba de una apelación parcial, pues se dirigía solamente contra aquélla parte del decisorio que ordenó indiscriminadamente la devolución de las sumas retenidas, cuando en realidad correspondía solamente el reintegro de los importes descontados en concepto de impuesto a las ganancias a partir de la entrada en vigencia de la ley 13.178 (que introdujo la figura del juez comunitario de las pe-

    Fecha de firma: 14/06/2018 Alta en sistema: 15/06/2018 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #29156093#208886597#20180613115133861 queñas causas).

    Adujo que sin perjuicio de no compartir las conclusiones finales que terminan conduciendo a la admisión de la acción de amparo, debe señalarse que el fallo cuestionado se apartó notoriamente de los postulados establecidos por ambas salas de la Cámara Federal de Rosario, en tanto dispuso indiscriminadamente y sin limitación temporal, el “...inmediato reintegro de las sumas que en concepto de impuesto a las ganancias hayan sido retenidas de los haberes de pasividad...”.

    Manifestó que su parte indicó al evacuar el informe circunstanciado, que si bien el cargo del amparista está alcanzado por la exención impositiva dispuesta en la acordada n° 20/96 (CSJN y/o CSJPSF), conforme la jurisprudencia aplicable, ello ocurrió recién a partir de la sanción de la ley 13.178 (02/08/11), que creó el cargo de Juez Comunitario de las Pequeñas Causas (novedoso parámetro que determina la aplicación –o no-, de la franquicia impositiva consagrada vía acordadas).

    Sostuvo que en ese orden de ideas resulta importante destacar que el actor se jubiló con anterioridad a agosto de 2011, del informe brindado por la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, surge que el actor se jubiló en fecha 01/01/1996, por ello, consideró que correspondería la devolución de los descuentos que le fueran practicados pero con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 13.178 (02/08/11), sólo desde ese momento puede considerarse que le correspondía la exención frente al impuesto.

    Sin embargo, dijo, en la sentencia se ordenó el reintegro de las sumas retenidas en concepto de impuesto a las ganancias, sin establecer tal restricción temporal, lo que claramente agravia a esta AFIP-DGI, atento su improcedencia.

    Adujo que refuerza lo dicho, la circunstancia que el cargo de Juez Comunal que revestía el actor en modo alguno resultaba comprendido en la acordada 20/96 CSJN, según lo decidió la Cámara Federal de Apelaciones de Fecha de firma: 14/06/2018 Alta en sistema: 15/06/2018 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #29156093#208886597#20180613115133861 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B R. en reiteradas oportunidades. Citó antecedentes al respecto.

    Expresó que es evidente que la resolución apelada se ha extralimitado, debiendo modificarse y ordenarse solamente la devolución de los montos que le fueran retenidos al actor en concepto de impuesto a las ganancias, con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 13.178 (02/08/11), pues sólo a partir de dicho momento puede considerarse que quedó amparado por la franquicia fiscal, producto de la aplicación de la Acordada 20/96 CSJN (y su similar de la Corte Local).

  2. ) La actora al contestar agravios se opuso a los fundamentos de la demandada y sostuvo que los haberes jubilatorios del actor se encuentran exentos de tributar en el impuesto a las ganancias puesto que tal como surge de las constancias de autos, al momento de acogerse al beneficio jubilatorio desempeñaba un cargo judicial cuyo haber –en actividad- era superior al cargo que luego fuera denominado juez comunitario de las pequeñas causas.

    Concluyó que resulta insostenible el esfuerzo recursivo en torno a la cuestión de marras, debiendo ser rechazado su planteo limitativo de la restitución que le corresponde efectuar a la AFIP-DGI.

  3. ) En el caso el actor inició en fecha 23/11/2016 acción de amparo contra el Estado Nacional y la AFIP/DGA tendiente a que se deje sin efecto en su haber previsional el descuento y/o retención por impuesto a las Ganancias y que se le restituyan las sumas desde la fecha en que se comenzaron a retenerse enero de 1996 hasta la actualidad con más sus intereses (fs.17/23 vta.).

    Mediante sentencia del 13/12/2016 se concedió la medida cautelar que solicitó el actor ordenando a la AFIP (DGI) que se abstenga de efectuar y/o admitir descuentos y/o retenciones por impuesto a las ganancias (cód. 510) en el haber previsional del actor (fs.25/27).

  4. ) En primer lugar corresponde analizar el plexo legal que resulta Fecha de firma: 14/06/2018 Alta en sistema: 15/06/2018 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #29156093#208886597#20180613115133861 aplicable al caso.

    La ley 20.628 en su artículo 20 en inciso p) establecía, dentro de las exenciones: “Los sueldos que tienen asignados en los respectivos presupuestos los ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, miembros de los tribunales provinciales, vocales de las Cámaras de Apelaciones, jueces nacionales y provinciales, vocales de los Tribunales de Cuentas y Tribunales Fiscales de la Nación y las provincias. Quedan comprendidos en lo dispuesto en el párrafo anterior los funcionarios judiciales, nacionales y provinciales que, dentro de los respectivos presupuestos, tengan asignados sueldos iguales o superiores a los de los jueces de primera instancia”.

    El inciso r) eximía “los haberes jubilatorios y las pensiones que correspondan por las funciones cuyas remuneraciones están exentas, de acuerdo con lo dispuesto en los incisos p) y q)”.

    La Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº

    20/96 a la que adhirió la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe mediante Acordada Nº 20/96 declaró la inaplicabilidad del art. 1º de la ley 24.631, en cuanto derogó las exenciones contempladas en el art. 20, incs. p) y r), de la ley 20.628, t.o. por decreto 450/86, para los magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación.

    Posteriormente nuestro Máximo Tribunal mediante Acordada Nº

    56 del 27 de septiembre del año 1996 dispuso: “1°) Que la Ley 24.475 no deroga las deducciones o exenciones establecidas en el texto de la Ley de Impuesto a las Ganancias, al incorporar a la Ley 20.628 el artículo (99.1). 2°) Que por consiguiente, habiéndose expresado esta Corte mediante Resolución del 30 de abril de 1987 –Expte. 413/86, en el sentido de calificar como “reintegro de mayores gastos derivados del cumplimiento de la función”, y por ende deducibles de la base imponible del impuesto en cuestión, los importes retributivos de los rubros que la propia Resolución incluye, debe interpretarse, en consecuencia, que los mismos se encuentran incluidos dentro de los alcances del artículo 82° inc. e)

    de la norma legal. 3°) Que dicha conclusión mantiene su vigencia en la actualidad, Fecha de firma: 14/06/2018 Alta en sistema: 15/06/2018 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #29156093#208886597#20180613115133861 5 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B toda vez que, con abstracción de las distintas reglamentaciones evaluadas en esa oportunidad, lo cierto es que, en definitiva, tuvo como sustento a la citada norma de la ley de tributo e idéntico suplemento salarial (compensación jerárquica, dedicación funcional y bonificación por antigüedad proporcional a dichos rubros)”.

    Por ello Acordaron “hacer saber al Administrador General que debía instruir a la Subsecretaría de Administración para que proceda al recalculo de las liquidaciones salariales por cuanto los Ministros consideraron”.

    Al respecto, mediante A.N. 31/00 la Suprema Corte de Justicia Santa Fe adhirió a lo dispuesto por la C.S.J.N. y expresó: “adicional compensación jerárquica” –comprendiendo también la bonificación por antigüedad proporcional a este rubro y demás adicionales- ostenta la calificación de “reintegro de mayores gastos derivados del cumplimiento de la función”, y en consecuencia resulta deducible de la base imponible del impuesto a las Ganancias por...

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