Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 20 de Abril de 2018, expediente CSS 035722/2011/CA001

Fecha de Resolución20 de Abril de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA INTERLOCUTORIA EXPEDIENTE NRO: 35722/2011 AUTOS: “P.C.N. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. NÉSTOR A. FASCIOLO DIJO:

I.

Una vez firme y consentida la sentencia de fs. 86 (que hizo lugar al recálculo del haber de pensión de la actora (titular de una jubilación ordinaria) y su movilidad posterior y declaró la inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 18037 y del art. 9 de la ley 24463 sólo en la medida que su aplicación importe una reducción del haber reajustado que por su magnitud resulte confiscatoria), dio inicio la etapa de ejecución.

En ese estado, por sentencia de fs. 166/168 el juzgado 6 resolvió: 1) rechazar la excepción de pago opuesta; 2) declarar la inoponibilidad del art. 79 de la ley 18037 para el caso concreto de autos caso y la inaplicabilidad del inc. 3 del art. 9 de la ley 24463 en tanto supere el 15% de confiscatoriedad; 3) aprobar en cuanto ha lugar por derecho el haber mensual de pensión reajustado en la suma de $38.093,38 al mes de octubre de 2015, que con la quita del 15 % prevista por la resolución 6/09 SSS, que declaró plenamente aplicable, asciende a $37.103,74, sin perjuicio de las disposiciones de la ley 26.417 y la suma de $1.363105,06 determinada por el periodo comprendido entre el 17.3.09 y el 31.10.15, en concepto de capital e intereses; 4) mandar llevar adelante la USO OFICIAL ejecución; 5) imponer las costas a la demandada y regular los honorarios de la representante legal de la parte actora en la suma de $122.700.

Contra lo resuelto se dirige el recurso de la dirección letrada de la actora de fs. 169 y la apelación de la demandada de fs. 171/173 concedidos a fs. 176.

A fs. 177/179 la parte actora contestó el traslado del memorial.

En su presentación el organismo previsional se agravia por el rechazo de la excepción de pago por la declarada invalidez del art. 79 de la ley 18037, por las costas impuestas y por los honorarios regulados.

II.

La excepción de pago en que pretende ampararse la demandada prevista por el art. 506 inc. 3 CPCCN., debe acreditarse por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante agregados al deducirla; es decir que el pago debe ser total y debidamente documentado, pues el parcial contemplado por el inc. 6 del art. 544 del código de rito para el juicio ejecutivo no es admisible en este tipo de procesos, en que conduciría a dejar insatisfecho el derecho del vencedor. Ello, claro está, no obsta a que lo abonado se tenga presente para ser deducido de la liquidación definitiva a practicar.

En virtud de las constancias de autos y de la normativa aplicable, (la primera de las disposiciones citadas en el párrafo anterior), corresponde estar por el rechazo de la excepción articulada.

II.

Por otra parte los agravios vertidos en punto a la declarada inoponibilidad al caso del tope establecido por el art. 79 de la ley 18037, a mi juicio no han de prosperar.

La citada norma dispone que en caso de otorgarse a la misma persona más de una prestación, por no existir impedimento legal para ello, la acumulación de aquellas no podrá exceder el monto del haber máximo de la jubilación, en remisión del art. 55 de la...

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