Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 27 de Junio de 2023, expediente CIV 055684/2016/CA002

Fecha de Resolución27 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

P.R.P. c/ CAPELLINO CARLOS

ERNESTO Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS -

RESP.PROF.MEDICOS Y AUX.

(J.H.)

EXPTE. N° 55684/2016 -J. 51-

RELACION N° 055684/2016/CA002.-

Buenos Aires, junio 27 de 2023.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen estos autos a la Alzada a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones del 26 de agosto de 2022, 6 de septiembre de 2022 y 5 de octubre de 2022.-

  2. En la primera de las resoluciones atacadas se establece que los planteos formulados en los apartados IV y V del escrito del 16 de agosto de 2022 resultan extemporáneos.-

    Mediante sentencia del 22 de diciembre de 2020 se condenó a la citada en garantía en la medida del seguro. Allí se dijo que el planteo vinculado al tope indemnizatorio resultaba abstracto atento el monto por el que prosperó la demanda.-

    Respecto al alcance de la condena contra la aseguradora, esta Sala nada ha resuelto al emitir el pronunciamiento del 14 de junio de 2022 al no haber mediado recurso sobre dicho tópico. Sin embargo, al analizar las quejas relacionadas a la indemnización, se elevó el monto de la condena.-

    Así las cosas, los planteos vinculados a la adecuación del límite de cobertura y de inoponibilidad de dicho límite a las costas del juicio no han sido objeto de análisis en oportunidad de dictarse la Fecha de firma: 27/06/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    sentencia definitiva y deben ser dilucidados en la etapa de ejecución de sentencia.-

    Cabe aclarar que lo aquí resuelto en modo alguno implica abrir juicio acerca de la procedencia de las peticiones introducidas ya que este pronunciamiento se limita a establecer que tales cuestiones no resultan extemporáneas.-

    En consecuencia, las quejas formuladas tendrán favorable acogida y en la instancia de grado deberán sustanciarse y decidirse los planteos deducidos en los apartados IV y V del escrito del 16 de agosto de 2022.-

  3. Corresponde, ahora, proceder al estudio de las quejas que es alzan contra el pronunciamiento del 5 de octubre de 2022, en tanto rechaza el planteo de inconstitucionalidad del art. 730 del Código Civil y Comercial, norma análoga a la establecida en el art. 505 del Código Civil conforme ley 24.432.-

    Al respecto, cabe recordar que constituye un principio elemental de nuestra organización constitucional la atribución y deber que tienen los tribunales de justicia de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución, para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con aquél (conf. CSJN, 27/11/12, "R.P., J.L. y otra c/ Ejército Argentino s/ daños y perjuicios", LL 2012-F,

    559; ídem, 13/7/07, "B., A.D. c/

    Estado Nacional", LL 2007-E, 33; íd., 19/8/04,

    "Banco Comercial Finanzas (en liquidación banco Fecha de firma: 27/06/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    Central de la República Argentina) s/ quiebra",

    LL 2005-F, 453; íd., 21/3/00, ".,

    A.H. c/ Provincia de Chubut s/

    acción declarativa de inconstitucionalidad",

    LLOnline 04_323V1T098, entre muchos otros precedentes).-

    Asimismo, corresponde señalar el criterio restrictivo vigente en materia de declaración de inconstitucionalidad de las leyes (conf. CNCiv., esta Sala, R. 98.614, del 31/10/91; íd., íd., R. 618.914 del 9/5/13,

    entre otros), en tanto es un acto de suma gravedad, a ser considerado como ultima ratio del orden jurídico (conf. CSJN, "R.P., J.L. y otra c/ Ejército Argentino s/ daños y perjuicios", 27/11/2012,

    LL 2012-F, 559; íd., "T., F.F. s/

    causa n° 11.733", 2/3/11, LLOnline AR/JUR/10487/2011, íd., "B., G.F., 8/6/10, LLOnline AR/JUR/36499/2010;

    íd., "Droguería del Sud S.A. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", 20/12/05, IMP

    2006-7, 957; íd., "., O.E. c/

    Dirección Nacional de Gendarmería", 23/12/04,

    LLOnline AR/JUR/13719/2004, entre otros).-

    En la especie, no se reúnen los recaudos necesarios para declarar la inconstitucionalidad de la norma en cuestión.-

    Es que, como ya lo ha dicho este Tribunal, la limitación establecida en la ley 24.432 –ahora prevista expresamente en el art.

    730 del Código Civil y Comercial de la Nación—

    no constituye una restricción al derecho de propiedad cuando ella se inscribe con sujeción del monto de la demanda y, en modo alguno,

    cercena el crédito para el profesional, quien puede reclamarlo a su cliente (conf. CNCiv.,

    Fecha de firma: 27/06/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    esta Sala, LH 528.925 del 29/12/09; íd., íd.,

    R. 086191/2014/CA003 del 10/4/19; íd., íd., R.

    097034/2012/CA003 del 6/12/21).-

    En efecto, esta limitación no importa la restricción del derecho de propiedad, sino más bien una distribución equitativa de los costos del proceso, no advirtiéndose tampoco una desigualdad de trato entre las partes, toda vez que la igualdad ante la ley establecida por el art. 16 de la Constitución Nacional importa que las consecuencias de que todas las personas sujetas a una legislación determinada dentro del territorio de la Nación sean tratadas del mismo modo, siempre que se encuentren en iguales circunstancias y condiciones (conf. CSJN, in re "Z. de A., E. y otros c/ Prov.

    de Córdoba", Fallos: 184:592).-

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido a favor de la constitucionalidad de la modificación introducida por la ley 24.432 a los arts. 505

    del Código Civil, entonces vigente, y 277 de la ley 20.744 (Fallos: 332:921, “A.;

    332:1118, “B.; y 332:1276, “V.,

    disposiciones análogas a la que se establece en la normativa cuestionada.-

    En los mencionados precedentes, el más alto Tribunal recordó que el propósito perseguido por esas regulaciones es disminuir el costo de los procesos judiciales, con el objetivo de facilitar el acceso a la justicia de las personas con menores recursos...

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