Sentencia nº AyS 1999 I, 68 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Febrero de 1999, expediente L 65770

PonenteJuez SALAS (SD)
PresidenteSalas-Hitters-Pettigiani-Negri-de Lázzari
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1999
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

El Tribunal del Trabajo nº 2 de Bahía Blanca decidió acoger parcialmente la demanda promovida por H.R.P. contra C.F.Z. y M.J.C., a quienes condenó, en forma solidaria, a pagar al primero el importe que fija en los conceptos que detalla (fs. 206/217 vta.).

El letrado apoderado de la parte actora impugnó dicho pronunciamiento mediante recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. fs. 228/231).

En sustento del primero -único que motiva mi dictamen (v. fs. 244)- denuncia el apelante violación de los arts. 156 y 159 -hoy 168 y 171- de la Constitución provincial.

Manifiesta que en oportunidad de determinarse en el fallo los créditos por los que debía prosperar la demanda, el Tribunal de origen omitió consignar los importes correspondientes a las indemnizaciones previstas en los arts. 8 y 15 de la ley 24.013, no obstante haber declarado expresamente su procedencia. Agrega que tal preterición, reproducida por la Actuaria en la liquidación de fs. 218, resulta violatoria de los arts. 47 y 48 de la ley 11.653.

Opino que el recurso no debe prosperar.

Como bien señala el recurrente, el Tribunal del Trabajo interviniente consideró de manera expresa los reclamos indemnizatorios fundados en la citada ley 24.013 (v. fs. 213), por lo que no se ha configurado a su respecto el descuido o inadvertencia que caracteriza la omisión de cuestión esencial que el art. 168 de la Carta local sanciona con la nulidad.

Su acertada o desacertada cuantificación por parte del juzgador de grado, que es lo que, en definitiva, impugna el autor de la protesta, fuera de que pudo encontrar reparo en la instancia ordinaria por el carril de la aclaratoria (conf. S.C.B.A. causas L. 55.610, 12-9-95 y L. 54.493, 5-7-96), conformaría, en todo caso, un típico supuesto de error "in iudicando", inabordable, como tal, a través de la vía de nulidad intentada (conf. S.C.B.A. causas L. 33.607, 14-5-85; L. 40.417, 23-5-89; L. 55.843, 27-2-96).

Por las razones vertidas, aconsejo a V.E. el rechazo del recurso extraordinario de nulidad traído.

La P., 4 de junio de 1997 - L.M.N..

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a nueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Salas, Hitters, P., N., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para...

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