Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 6 de Noviembre de 2017, expediente CNT 080440/2015/CA001

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 111448 SALA II EXPEDIENTE Nº: 80440/2015 (JUZG. Nº 20)

AUTOS: "PERICHE CAMPOS, L.E. c/ MERCOMAX S.A. s/

DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 06 de Noviembre del 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar el recurso deducido en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente al reclamo incoado (fs. 168/172) se alza la parte actora, a tenor de los argumentos que esgrime en su escrito de expresión de agravios obrante a fs. 173/176.

    Al fundamentar el recurso, el actor se agravia porque en la sede de origen no prosperaron los reclamos sobre fecha de ingreso, pagos clandestinos, horas extra y diferencias salariales. Cuestiona también que no se hayan viabilizado el incremento del art. 1 de la ley 25.323 y la indemnización del art. 80 LCT. A su vez, su representación letrada apeló los honorarios regulados en su favor, por considerarlos bajos.

    Los términos del recurso interpuesto por la parte actora imponen memorar que el actor señaló, en el escrito inicial, que ingresó a trabajar bajo la dependencia de Mercomax S.A. –cuya actividad principal es la venta de motocicletas, sus partes y accesorios- el día 08/03/2010, aunque, según dijo, la fecha registrada era el 06/04/2010. Manifestó que cumplió con una jornada que se extendía de lunes a viernes de 9 a 18 hs. y sábados de 7 a 15 hs., y que percibió como mejor remuneración mensual, normal y habitual la suma bruta y registrada de $12.345,10, más $620 que, conforme indicó, le abonaban “en negro” por realizar ciertas tareas de manejo de vehículos. Relató

    que, al ser despedido por la empresa mediante despacho del 28/07/2015, procedió a intimarla, mediante TCL del 05/08/2015, para que, entre otras cosas, le abonara la liquidación final, el incremento del art. 1 de la ley 25.323 –dada la deficiente registración de la fecha de ingreso y el salario percibido-, las horas extra laboradas –a razón de 60 hs.

    mensuales- y las diferencias salariales adeudadas –por haber sido registrada en una categoría convencional distinta a la correspondiente, según entendió-. Explicó que, frente a ello, a través de epístola del 07/08/2015, la ex-empleadora no se avino a sus reclamos.

    Fecha de firma: 06/11/2017 Alta en sistema: 21/11/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #27861240#192841953#20171107123413678 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II A fs. 25/28 contestó demanda M.S.A., quien negó los extremos vertidos por el actor en sustento de sus pretensiones, e indicó que el real horario que cumplió el demandante fue de lunes a viernes, a razón de ocho horas diarias.

  2. Razones de orden metodológico me llevan a dar liminar tratamiento a la queja que vierte el accionante en cuanto la sentenciante de primera instancia no tuvo por acreditada la fecha de ingreso invocada en el inicio. Sostiene el recurrente que, de una correcta valoración de los testimonios que lucen en autos, se evidencia que la real fecha de comienzo de la relación laboral fue el 08/03/2015. A., además, que la perito contadora informó que el alta en la AFIP fue realizada el 19/10/2010, lo cual prueba también, a su entender, que la demandada registró una fecha de ingreso diferente a la real.

    Cabe recordar que tres son los testigos que depusieron a instancias de la parte actora: J.C.Z.E. (fs. 54), R.L.A.C. (fs. 56) y A.A.A.C. (fs. 57), los cuales fueron oportunamente impugnados por la accionada a fs. 106.

    De la declaración de Zeña Ecan se desprende que “… mantiene juicio pendiente con la empresa Mercomax… que el actor comenzó a trabajar el 08 de marzo de 2010, que lo sabe porque el testigo ya trabajaba en la empresa y cuando alguien nuevo ingresaba se reunían para darle la bienvenida…que lo recuerda porque siempre que entra alguien nuevo se lo recibe y se juntan a comer con los compañeros”.

    Del testimonio de A.C. se vislumbra que “… mantiene juicio con la empresa Mercomax… que no recuerda la fecha de ingreso del actor pero sabe que el actor ya estaba trabajando un año antes que el testigo entrara en la empresa, que lo sabe porque cuando ingreso a trabajar a la empresa el actor le dijo que hacía un año que estaba trabajando”.

    De los términos de los dichos de A.C. se destaca que “… mantiene juicio con la empresa Mercomax… que recuerda que la fecha de ingreso del actor a la empresa fue el 08 de marzo de 2010, que lo sabe porque el hermano del actor fue despedido el mismo día en que el actor comenzara a trabajar”.

    Ahora bien, he de destacar que, a mi entender, la circunstancia de que los reseñados deponentes mantengan un litigio judicial con la demandada no invalida per se sus declaraciones, pero exige al juzgador que sean valoradas con mayor estrictez, pues lo cierto es que la valoración de tales testimonios, de conformidad con el principio de la sana crítica, lleva a considerar la posibilidad de que éstos carezcan de la necesaria independencia de criterio para declarar con objetividad, puesto que lo que declaren como deponentes puede ir en pugna con sus propios intereses personales.

    En tales hipótesis, la apreciación debe efectuarse tomando ese dato en consideración y con un criterio intensamente estricto (cf. H.D.E., Teoría General de la Prueba Judicial, t. II, págs. 247 y stes., Edición 1981), de manera que, Fecha de firma: 06/11/2017 Alta en sistema: 21/11/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #27861240#192841953#20171107123413678 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II en principio, se requiere que sus dichos, además de resultar...

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