Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 28 de Octubre de 2019, expediente CNT 045084/2017/CA001

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114769 EXPEDIENTE NRO.: 45084/2017 AUTOS: PEREZ SORIANO, SEBASTIAN EMANUEL c/ EMPRESA DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA NORTE S.A. s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 28 de octubre de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia (fs. 123/124) rechazó en lo principal las pretensiones indemnizatorias en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.zada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la demandada Edenor S.A. en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs. 127/130 y fs. 135/139), replicadas a fs. 141/144 y fs. 145/146, respectivamente.

  1. fundamentar el recurso, la parte actora cuestiona el rechazo de la indemnización especial que prevé el art. 182 L.C.T. y en ese sentido considera que “no existe razón alguna para no aplicarse la presunción del art 181 de la LCT a los trabajadores varones” (el destacado pertenece al original). Refiere que “la exclusión de la aplicación de la presunción consagrada en el art. 181 L.C.T. al caso del despido del trabajador varón es discriminatoria”. Por último, cuestiona el modo en que fueron impuestas las costas.

    La demandada Edenor S.A. mantiene la apelación que dedujo oportunamente y fue concedida en los términos del art. 110 de la L.O. contra la denegatoria de la prueba pericial contable. Cuestiona la condena por la indemnización que prevé el art. 80 L.C.T. y el monto que fue considerado en el pronunciamiento de grado para determinarla. Por último, cuestiona la tasa de interés dispuesta y los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, por considerarlos elevados.

    Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de la cuestión planteada a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el modo que expondré a continuación.

    El actor critica que la judicante de grado no haya aplicado la Fecha de firma: 28/10/2019 A.ta en sistema: 29/10/2019 presunción que prevé el art. 181 L.C.T., en tanto “no existe razón alguna para no Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #30109353#247860626#20191029143635800 aplicarse la presunción del art 181 de la LCT a los trabajadores varones”. Dejando de lado la presunción, considera que se encuentra acreditado que el despido fue determinado por su matrimonio y cuestiona el rechazo de la indemnización especial que prevé el art.

    182 L.C.T.

    Los términos del recurso imponen recordar que el art. 181 de la LCT se encuentra ubicado dentro del Título VII referido al “Trabajo de mujeres” por lo que, es evidente que la presunción que genera esa norma ha sido prevista como un mecanismo de protección al personal femenino, por lo que no asiste razón al recurrente al pretender que se aplique -en el caso del trabajador varón- la presunción contemplada en dicha previsión normativa. Si bien el fallo P. nº 272 de esta Cámara “Drewes Luis c/

    Coselec SA” dispuso que, en caso de acreditarse que el despido del trabajador varón obedece a causas de matrimonio, es procedente la indemnización del artículo 182 LCT, lo cierto es que dicha doctrina plenaria no admite la operatividad de la presunción legal respecto de los trabajadores de sexo masculino.

    En el caso de autos, la demandada, en el responde a fs. 75, señaló que, “el despido precitado fue un despido sin causa, que ninguna vinculación personal o con el hipotético matrimonio que denuncia en su demanda tuvo y lo fue en razón de la facultad de organización que tenía el empleador”.

    Aún cuando se considere que la accionada fue notificada de las nupcias del actor y que éste gozó de licencia por esa causa, lo cierto es que el actor no aportó evidencia ni indicio alguno de que su casamiento haya sido determinante de su despido.

    Creo necesario remarcar que la imposición de la carga de la prueba en torno al marco circunstancial en que se alega el trato discriminatorio, resulta coherente con lo dispuesto por los arts. 17 y 81 de la L.C.T. y con la doctrina que al respecto sentó la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “F.E.c.G.; criterio que, en principio, no se ha visto conmovido a través de la normativa constitucional y supra-legal aplicable, puesto que no se ha interpretado de manera disímil tal tópico por los organismos de control de la OIT, ni por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre o la Declaración Universal de Derechos Humanos tampoco se oponen a la interpretación propiciada, y a través de la Declaración de Principios y Derechos Fundamentales en el trabajo –OIT, 1998- se han establecido las bases para el compromiso internacional en torno al alcance de las garantías que emergen de los convenios fundamentales -entre los que se encuentran los relativos a la igualdad de trato y no discriminación en el empleo- pero nada se ha dispuesto con relación al modo en que deben aplicarse las cargas probatorias en el proceso, las que, necesariamente, en lo que respecta a la configuración de un trato peyorativo o desigual, se encuentran a cargo de quien lo alega, quien al menos debe aportar...

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