Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 31 de Marzo de 2023, expediente CNT 024926/2013/CA001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente NºCNT24926/2013/CA1

JUZGADO Nº 46

AUTOS: “P.S., CESAR ALBERTO c. ASOC.

ESPAÑOLA DE SOCORROS MUTUOS Y BENEFICENCIA DE LA

PLATA Y OTRO s. DESPIDO”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de marzo de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

USO OFICIAL

  1. La sentencia de grado rechazó la acción por enfermedad profesional, la contra Asociación Española de Socorros Mutuos y Beneficencia de La Plata -Hospital Español- y ello generó el agravio del actor. Por su parte, se hizo lugar al recurso interpuesto por dicha asociación, sólo en cuanto a las costas y los honorarios.

  2. El trabajador accionó, contra su empleadora, por la afección psicológica que padece. Está fuera de discusión la existencia de un daño psíquico y lo que se consideró no comprobado, y debe ser analizado en esta Alzada, hace a la existencia de un ámbito laboral capaz de haberlo producirlo y/o agravado.

    Adelanto que mi planteo será favorable a la parte actora. Me explico.

    En el escrito inicial se hace referencia a las labores que desempeñadas por, al menos, 17 años, de los cuales 16 fueron como telefonista de conmutador. Para realizar dicha actividad se encontraba a cargo de las llamadas entrantes y salientes y, entre otras actividades, registrar algunas en particular en un libro y llamar por parlantes al personal en determinadas situaciones. Si el sistema colapsaba, recibía los reclamos de los usuarios.

    Fecha de firma: 31/03/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    El ingreso constante de llamadas a un promedio de 15 por minuto no fue desconocido por la empleadora y las exigencias generalizadas hacia los empleados fue corroborada por los testigos que declararon en la audiencia dispuesta a tal fin, así como también que el actor era el único realizando dicha tarea, en su turno.

    También se ha acreditado que las dolencias iniciaron vigente la relación y que puso en conocimiento de la empleadora la situación en la que se encontraba, por lo que se le otorgaron las licencias indicadas.

    El servicio médico de la empleadora coincidió con el diagnóstico emitido por el profesional que atendía al actor, en aquella época, en cuanto a que padecía de Trastorno Obsesivo Compulsivo y que no debía tener contacto con el público (ver fs. 101).

    Pero, al reingresar, no se le reasignaron tareas acordes a su estado psíquico, tal como surge de la lectura de la contestación de demanda (fs. 13 vta.),

    ya que la demanda reconoció que tenía pocos lugares y que en los que tenía no podía colocar un empleado más.

    Ante dicho cuadro y habiendo el trabajador desarrollado síntomas, la empleadora debió extremar los recaudos para evitar un daño mayor, no obstante lo cual, no arbitró las medidas necesarias. La existencia de pocos espacios en los que no tuviera contacto con el público, no es un hecho que pudiera serle endilgado al propio trabajador y el relato de los hechos, según la demandada, no da cuenta de que, al menos, hubiera intentado poder reubicarlo temporalmente,

    para que, en el ámbito adecuado, pudiera lograr un estado de equilibrio psíquico como para salir adelante del cuadro agudo, sin perder su fuente de ingresos.

    Entiendo, entonces, que existe un nexo entre las dolencias denunciadas (tema sobre el que volveré) y las labores realizadas por el trabajador.

    Establecido que el daño se produce por el riesgo o vicio de las cosas de las que se servía el empleador, el porcentaje de incapacidad debe ser atribuido a éste,

    por efecto de la presunción de materialidad. Por su parte, la demandada no ha acercado prueba tendiente a excluir esta presunción ni, menos aún, fue capaz de Fecha de firma: 31/03/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    2

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente NºCNT24926/2013/CA1

    demostrar que, el daño, se produjo por culpa de la víctima o por la de un tercero por el que no debe responder.

    Siendo ello así, el hecho que produjo el daño, cuya indemnización se demanda, ocurrió en ocasión y lugar del servicio laboral del demandante y, en ese marco, tal como se ha puntualizado, basta que el damnificado pruebe el perjuicio y el contacto con la cosa dañosa, no siendo admisible distinguir, a los efectos de determinar el derecho que pueda asistir al trabajador, si fue producido por las cosas o en ocasión de realizar con ellas tareas propias de la actividad, pues ello implicaría un apartamiento del concepto jurídico que cabe asignar a aquel vocablo en el contexto de la norma civil, de conformidad con lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en el fallo "H., J.N.c.Y." (Fallos: 311:1694).

    Y, en este marco, debe responder no sólo en virtud del artículo 1113 del Código Civil, sino también por el incumplimiento del genérico deber de USO OFICIAL seguridad que sobre ella pesa, por ser quien ha tenido el poder de organización y control respecto de los trabajadores, tal como ratificare la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Mosca”.

    En cuanto a la incapacidad, cabe recordar que conforme lo establece en el art. 477 del CPCCN, la fuerza probatoria de los dictámenes periciales debe ser evaluada de acuerdo a la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se fundan, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca, siendo facultad del judicante su apreciación con la latitud que le adjudica la ley.

    Por ello y dado que la afección que se ha objetivado en la pericia contiene un fuerte componente que es estructural del sujeto que la padece,

    entiendo que no debe atribuirse el total informado por el licenciado sorteado en autos y propicio la incapacidad atribuible a las condiciones laborales, se fije en el 10% de la t.o.

  3. Corresponde determinar el importe de condena.

    Fecha de firma: 31/03/2023

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    Sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que "El valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales, ya que no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres" (A. 436. XL; Recurso de hecho: "A., P.M. c/Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y P.P. y Compañía SRL, del 8 de abril de 2008), en la cual el Alto Tribunal también señaló que "La incapacidad del trabajador, por un lado, suele producir a éste un serio perjuicio en su vida de relación, lo que repercute en sus relaciones sociales,

    deportivas, artísticas, etc., y debe ser objeto...

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