Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 10 de Agosto de 2016, expediente FMZ 056054110/2009/CA001

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 56054110/2009 PEREZ, ROSA MARTA c/ ANSES Y OTRO s/REAJUSTES VARIOS En Mendoza, a los diez días del mes de agosto de dos mil dieciséis, reunidos

en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de

Apelaciones de Mendoza, D.. J. A. G. M. y Carlos

Alfredo Parra, encontrándose en uso de licencia el señor Juez de Cámara Dr.

H. procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ

56054110/2009/CA1, caratulados: “PEREZ ROSA MARTA C/ ANSES Y

OTRO S/ REAJUSTES VARIOS”, venidos del Juzgado Federal de San Juan

nº 2, en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 168 y 169 contra

la resolución de fs. 159/163 vta., cuya parte dispositiva se tiene aquí por

reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs.159/163 vta.?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y

271 C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta

Cámara, se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y

votación: D.. G., P. y C..

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de

Cámara Dr. J., dijo:

I. Llegan las presentes actuaciones a

conocimiento de esta Alzada en virtud de los recursos de apelación

interpuestos por ANSES a fs. 169 y por la Provincia de S. a fs. 168

contra la sentencia de fs. 159/163 vta., que ordenó a las demandadas que en el

término de 120 días practiquen liquidación del haber inicial del beneficio de

jubilación de la actora y su correspondiente movilidad de acuerdo a los

Fecha de firma: 10/08/2016 Firmado por: DRES. J.A.G.M.Y.C.A.P.. CON LICENCIA DE DR. H.F.C. #19654707#158468733#20160802123043997 parámetros establecidos en los artículos 45 de la Ley provincial Nº 4266 y

artículos 4 y 6 del decreto 059/92 y según lo estipula el art. 49 de la Ley

Provincial Nº 4266, abone las sumas resultantes de las diferencias que surjan

de la liquidación, con más los intereses que allí le indicó; hizo lugar a la

prescripción según lo estimado en los considerandos de su fallo, rechazó la

excepción de falta de legitimación pasiva articulada por la codemandada

Provincia de S. J., rechazó el pedido de inconstitucionalidad del

articulado de la ley 24.463, impuso las costas por su orden y reguló

honorarios.

II A fs. 172/174 el representante de la actora

dedujo medida cautelar urgente debido al grave estado de salud que presenta

su representada.

III El Juez de grado hizo lugar a la cautelar

solicitada a fs. 176/178 vta., y ordenó a las demandadas que procedan a

reajustar el haber de la actora conforme a las pautas de movilidad prescriptas

por la ley provincial Nº 4266 a partir del mes siguiente al de la notificación de

la presente, quedando las sumas que se otorguen en virtud de esta medida a

cuenta de lo adeudado.

IV Previo a ingresar a resolver los recursos,

estimo necesario hacer un relato de los antecedentes del caso.

De las constancias de autos que tengo a la vista surge

que la Sra. P. obtuvo su beneficio de jubilación ordinaria por Resolución

0585 de fecha 06/05/1998, por aplicación del artículo 6 del Decreto 059/92.

Cabe aclarar que si bien, el convenio de Transferencia de la Provincia de San

Juan para esa fecha ya había sido firmado, la actora quedó comprendida dentro

del pasivo eventual, por lo cual se le otorgó el beneficio conforme la Ley

provincial.

Fecha de firma: 10/08/2016 Firmado por: DRES. J.A.G.M.Y.C.A.P.. CON LICENCIA DE DR. H.F.C. #19654707#158468733#20160802123043997 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A V A fs. 202/203 vta., expresó agravios el

representante de la Provincia de San Juan contra la resolución de fs. 159/163

vta.

Mencionó que el aquo resolvió en contra de lo

dispuesto expresamente en la cláusula Décimo Sexta del Convenio de

Transferencia, según la cual las leyes provinciales no gozan de ultractividad,

razón por la cual la Ley 4266 no es aplicable al caso, ya que fue derogada.

Por otro lado sostuvo que, conforme surge del

Convenio de Transferencia Previsional, son de aplicación las Leyes 24.241 y

24.463, para establecer los montos correspondientes, leyes a las que la actora

se acogió en su momento y ahora quiere desconocer Se agravió también por el rechazo de la excepción

de falta de legitimación sustancial pasiva, aclarando que la U.C.P (unidad de

control previsional) es sólo un órgano administrativo encargado de realizar

trámites internos y previos para determinar si se han cumplido los requisitos

legales para la obtención del trámite jubilatorio.

Finalmente aclaró que no le corresponde

satisfacer el pago de las diferencias e intereses que se determinen, a su

representada, sino que tal...

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