PEREZ, ROSA MARTA C/ANSES Y OTRO S/REAJUSTES VARIOS
Número de registro | 158468733 |
Número de expediente | FMZ 056054110/2009/CA001 |
Fecha | 10 Agosto 2016 |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 56054110/2009 PEREZ, ROSA MARTA c/ ANSES Y OTRO s/REAJUSTES VARIOS En Mendoza, a los diez días del mes de agosto de dos mil dieciséis, reunidos
en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de
Apelaciones de Mendoza, D.. J. A. G. M. y Carlos
Alfredo Parra, encontrándose en uso de licencia el señor Juez de Cámara Dr.
H. procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ
56054110/2009/CA1, caratulados: “PEREZ ROSA MARTA C/ ANSES Y
OTRO S/ REAJUSTES VARIOS”, venidos del Juzgado Federal de San Juan
nº 2, en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 168 y 169 contra
la resolución de fs. 159/163 vta., cuya parte dispositiva se tiene aquí por
reproducida.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Debe modificarse la sentencia de fs.159/163 vta.?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y
271 C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta
Cámara, se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y
votación: D.. G., P. y C..
Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de
Cámara Dr. J., dijo:
I. Llegan las presentes actuaciones a
conocimiento de esta Alzada en virtud de los recursos de apelación
interpuestos por ANSES a fs. 169 y por la Provincia de S. a fs. 168
contra la sentencia de fs. 159/163 vta., que ordenó a las demandadas que en el
término de 120 días practiquen liquidación del haber inicial del beneficio de
jubilación de la actora y su correspondiente movilidad de acuerdo a los
Fecha de firma: 10/08/2016 Firmado por: DRES. J.A.G.M.Y.C.A.P.. CON LICENCIA DE DR. H.F.C. #19654707#158468733#20160802123043997 parámetros establecidos en los artículos 45 de la Ley provincial Nº 4266 y
artículos 4 y 6 del decreto 059/92 y según lo estipula el art. 49 de la Ley
Provincial Nº 4266, abone las sumas resultantes de las diferencias que surjan
de la liquidación, con más los intereses que allí le indicó; hizo lugar a la
prescripción según lo estimado en los considerandos de su fallo, rechazó la
excepción de falta de legitimación pasiva articulada por la codemandada
Provincia de S. J., rechazó el pedido de inconstitucionalidad del
articulado de la ley 24.463, impuso las costas por su orden y reguló
honorarios.
II A fs. 172/174 el representante de la actora
dedujo medida cautelar urgente debido al grave estado de salud que presenta
su representada.
III El Juez de grado hizo lugar a la cautelar
solicitada a fs. 176/178 vta., y ordenó a las demandadas que procedan a
reajustar el haber de la actora conforme a las pautas de movilidad prescriptas
por la ley provincial Nº 4266 a partir del mes siguiente al de la notificación de
la presente, quedando las sumas que se otorguen en virtud de esta medida a
cuenta de lo adeudado.
IV Previo a ingresar a resolver los recursos,
estimo necesario hacer un relato de los antecedentes del caso.
De las constancias de autos que tengo a la vista surge
que la Sra. P. obtuvo su beneficio de jubilación ordinaria por Resolución
0585 de fecha 06/05/1998, por aplicación del artículo 6 del Decreto 059/92.
Cabe aclarar que si bien, el convenio de Transferencia de la Provincia de San
Juan para esa fecha ya había sido firmado, la actora quedó comprendida dentro
del pasivo eventual, por lo cual se le otorgó el beneficio conforme la Ley
provincial.
Fecha de firma: 10/08/2016 Firmado por: DRES. J.A.G.M.Y.C.A.P.. CON LICENCIA DE DR. H.F.C. #19654707#158468733#20160802123043997 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A V A fs. 202/203 vta., expresó agravios el
representante de la Provincia de San Juan contra la resolución de fs. 159/163
vta.
Mencionó que el aquo resolvió en contra de lo
dispuesto expresamente en la cláusula Décimo Sexta del Convenio de
Transferencia, según la cual las leyes provinciales no gozan de ultractividad,
razón por la cual la Ley 4266 no es aplicable al caso, ya que fue derogada.
Por otro lado sostuvo que, conforme surge del
Convenio de Transferencia Previsional, son de aplicación las Leyes 24.241 y
24.463, para establecer los montos correspondientes, leyes a las que la actora
se acogió en su momento y ahora quiere desconocer Se agravió también por el rechazo de la excepción
de falta de legitimación sustancial pasiva, aclarando que la U.C.P (unidad de
control previsional) es sólo un órgano administrativo encargado de realizar
trámites internos y previos para determinar si se han cumplido los requisitos
legales para la obtención del trámite jubilatorio.
Finalmente aclaró que no le corresponde
satisfacer el pago de las diferencias e intereses que se determinen, a su
representada, sino que tal...
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