Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 18 de Abril de 2023, expediente FCB 008798/2021/CA001

Fecha de Resolución18 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Expte. N° FCB 8798/2021/CA1

AUTOS: “PEREZ, R.E. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

doba, 18 de abril del año dos mil veintitrés.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados; “PEREZ, R.E. c/ ANSES s/AMPARO

LEY 16.986” (Expte. N° FCB 8798/2021/CA1) venidos a conocimiento y decisión de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada -cuya personería se encuentra debidamente acreditada- en contra de la sentencia de fecha 14 de junio de 2022 dictada por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba, que dispuso hacer lugar a la acción de amparo interpuesta en contra de la Anses, ordenándole la adhesión del actor a la moratoria prevista la ley 26.970, previa comprobación de los requisitos y sin tener en cuenta el límite temporal previsto por las Circulares DP N° 49/16 y 5/17. Asimismo, impuso las costas a la accionada y reguló los honorarios de la representación letrada de la parte actora en la suma de $180.020.

Y CONSIDERANDO:

  1. La demandada fundamenta su recurso de apelación según consta en el Sistema Lex 100. Se agravia porque considera que la acción de amparo intentada resulta ser manifiestamente inadmisible, toda vez que no ha cumplido con los requisitos enunciados en el art. 2 inc. e) de la Ley 16.986. Asimismo, manifiesta que no resulta acreditada la amenaza o daño cierto y concreto que habilite la vía pretendida en contra del Organismo accionado.

    Agrega que, dicho procedimiento no es viable en el caso de cuestiones opinables que requieran mayor debate y prueba. Añade además que no se ha dado cumplimiento a la modificación introducida por el art. 15 de la Ley 24.463 a través de la cual se estableció un proceso previo para habilitar la vía legal. En cuanto al fondo de la cuestión, se agravia que el Inferior haga lugar al amparo. Sostiene que el objetivo de su mandante era proteger el universo femenino que se ha visto relegado por años al trabajo doméstico o en negro. Por último, cuestiona la imposición de costas a su parte solicitando que las mismas sean dispuestas en el orden causado, conforme art. 21 de la Ley 24.463.

    Corrido el traslado de ley, la parte actora contestó agravios conforme surge del Sistema de Gestión Judicial Lex100.

    Fecha de firma: 18/04/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #35935572#364374642#20230418102818999

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

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    AUTOS: “PEREZ, R.E. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

    Efectuando lo propio al señor Fiscal General, éste evacuó el traslado manifestando que respecto al control de legalidad que le compete nada tenía que observar, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

  2. En forma preliminar, corresponde efectuar una breve reseña de las actuaciones.

    Así, la presente acción de amparo fue interpuesta con fecha 25/10/2021 por el señor R.E.P., en contra de la A.N.Se.S, con el objeto que se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del art. 22 de la ley 27.260, art. 7 de la ley 26.970, de las circulares de Anses DP Nº 49/16 y Nº 5/2017 y de cualquier normativa que afecte el derecho del actor con arbitrariedad, ilegalidad y exceso de la potestad reglamentaria. Asimismo, solicitó que se le permita la adhesión a la moratoria prevista en la ley 26.970 y en consecuencia se le otorgue el beneficio de jubilación ordinaria con más el pago de retroactivo, haberes y aumentos legales devengados y no percibidos.

    Una vez impreso el trámite previsto por la Ley N° 16.986, comparece la demandada,

    peticionando el rechazo de la acción intentada. Finalmente, con fecha 14/06/2022, se expidió

    el Juez de primera instancia, dictando el pronunciamiento que en esta Alzada se cuestiona.

  3. Ingresando al tratamiento delos fundamentos recursivos reseñados y en lo atinente a la queja de la vía introducida por la accionada, corresponde señalar que de las constancias de la causa surge la imposibilidad del mismo de adherirse al régimen previsto por la Ley N° 26.970 a los fines de la obtención del beneficio de jubilación ordinaria. Por lo que este Tribunal considera que someter la petición efectuada a la sustanciación de un procedimiento ordinario importaría un inexorable agravamiento de la situación que padece el actor, con directa afectación de las garantías constitucionales que invoca.

    Avala este criterio lo sostenido por la CSJN cuando afirma que: “… esta Corte ha estimado que, si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios para la solución de controversias, su exclusión por la existencia de otros recursos no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objetivo una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de las competencias…” (Fallos 311:208; 320:1339; 325:2920 y 2955; 330:0635 y 5201).

    Fecha de firma: 18/04/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #35935572#364374642#20230418102818999

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    AUTOS: “PEREZ, R.E. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

    En relación a ello, el Alto Tribunal ha sostenido también que: “… dada la índole peculiar de ciertas pretensiones, compete a los jueces la búsqueda de soluciones que se avengan a éstas, para lo cual deben encauzar los trámites por vías expeditivas a fin de evitar que la incorrecta utilización de las formas pueda conducir a la frustración de derechos tutelados constitucionalmente…” (Fallos 327:2127; 329:2179; 330:4647; 332:1394 y 1616).

    De este modo, la vía más expedita es la acción de amparo (art. 43 CN), ello con fundamento en la garantía de “protección integral de la familia” (art. 14bis.), del régimen de seguridad social (art. 75 inc. 23 párrafo 2°) y de las normas supra legales incorporadas en la reforma del año 1994.

    A mayor abundamiento, cabe señalar en relación a los reparos formales acerca de la vía utilizada, nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido la procedencia de la acción en cuanto debía corresponder a un “caso”, que pretende precisar la modalidad de una relación jurídica o prevenir o impedir lesiones de orden constitucional (Fallos 311:2580). Por todo lo cual, este Tribunal entiende que corresponde desestimar sin más las objeciones formuladas por la accionada acerca de la vía procedimental deducida.

  4. En cuanto al agravio referido al fondo de la cuestión, previamente corresponde hacer un análisis de la normativa aplicable al caso.

    Así las cosas, cabe señalar que para ingresar a la moratoria prevista en la Ley N°

    26.970, (B.O. 10/9/2014) se estableció un régimen especial de regularización voluntaria de deudas previsionales para trabajadores autónomos y los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS). Así y en el artículo primero fijó su vigencia por el término de dos (2) años, estableciendo que los sujetos comprendidos “…que hayan cumplido a la fecha o cumplan la edad prevista en el artículo 19 de la ley 24.241, dentro del plazo de dos (2) años desde la vigencia de la presente, podrán regularizar sus deudas previsionales conforme el régimen especial…”. La Resolución General Conjunta de Afip-

    Anses Nº 3673 y Nº 533 (B.O. 12/09/2014) reglamentó en su artículo segundo que el plazo para adherir a la moratoria establecida por la Ley Nº 26.970 finalizaría el 18/09/2016,

    inclusive.

    Fecha de firma: 18/04/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #35935572#364374642#20230418102818999

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    Expte. N° FCB 8798/2021/CA1

    AUTOS: “PEREZ, R.E. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

    Seguidamente, el artículo 22 de la Ley N° 27.260 (B.O. 22/7/2016) extendió para las mujeres el plazo para la adhesión al régimen especial de regularización voluntaria de deudas previsionales establecido por la Ley N° 26.970, al disponer que las mujeres que durante el plazo previsto en el artículo 12, cumplieran la edad jubilatoria determinada en el artículo 37

    de la Ley N° 24.241 (60 años) y fueran menores de la edad prevista en el artículo 13 de la presente (65 años), podrán optar por el ingreso en el régimen de regularización de deudas previsionales previsto en la ley 26.970. Por el artículo 15 del Decreto Nº 894/2016 (B.O.

    28/7/2016) se determinó que el referido plazo vencería el día 23 de julio de 2019, el que actualmente ha sido prorrogado por igual término por la Resolución Anses Nº 158/2019 (B.O.

    27/6/2019).

    Ahora bien, para los hombres, la Ley Nº 27.260 restableció la vigencia del artículo 6

    de la Ley Nº 25.994 y el Decreto Nº 1454/ 05 por el término de un año (artículo 22 Ley Nº

    27.260); y para todas las personas de 65 años o más, instituyó la Pensión Universal del Adulto Mayor (PUAM) (artículo 13 Ley Nº 27.260).

    En concordancia, la Circular 49/16 de Anses (20/09/2016) reglamentó en igual sentido a lo legislado. Para los hombres, y en relación con...

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