Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 4 de Abril de 2018, expediente CNT 030670/2014/CA001

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 112092 EXPEDIENTE NRO.: 30670/2014 AUTOS: PEREZ, P.H. c/ UNILEVER DE ARGENTINA S.A.

s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 4 de Abril del 2018, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que admitió

la excepción opuesta por la accionada al contestar la demanda y declaró prescripta la acción, se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 279/342 que mereciera oportuna réplica de su contraparte, a fs. 344/351. Asimismo, el demandante cuestiona por altos los honorarios regulados en favor de la representación letrada de la demandada y del perito contador, mientras que su dirección letrada critica los propios por considerarlos reducidos (ver fs. 341vta –ap. VI-).

El accionante objeta que el Sr. Juez a quo haya declarado la prescripción de la acción deducida en la demanda. En sustento de la postura revisora sostiene, en síntesis, que de acuerdo a la fecha en que se operó el distracto, la exigibilidad del crédito y que el día 14/06/2014 resultó inhábil, la demanda interpuesta el día lunes siguiente dentro de las dos primeras fue deducida en legal tiempo y forma y, en consecuencia, interrumpió el curso de la prescripción. Por las razones expuestas, solicita se revoque la sentencia de grado y se analice la totalidad de las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito de inicio. Finalmente y para el supuesto de que se rechacen los agravios deducidos cuestiona el modo en que fueron impuestas las costas del proceso.

Por razones de orden metodológico analizaré, en primer término, la objeción de la parte actora que gira en torno a la admisión en la instancia anterior de la excepción de prescripción opuesta por la demandada.

Cabe destacar que, en virtud de la temática en discusión, se corrió vista de las actuaciones al Ministerio Público y el Sr. Fiscal General ante la C.N.A.T., el Dr. E.O.Á. se expidió a tenor del dictamen obrante a fs.

355/vta, cuyos argumentos comparto, y a los que me remito en mérito de la brevedad.

Fecha de firma: 04/04/2018 Alta en sistema: 20/04/2018 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #21034030#202385593#20180406122711604 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Liminarmente, corresponde señalar que, contrariamente a lo sostenido por el magistrado de la instancia anterior, coincido con el Dr.

Á. en relación a que debe aplicarse al cómputo del plazo prescriptivo lo dispuesto por los arts. 128 y 255 bis de la L.C.T., habida cuenta de que, sobre dicho aspecto, se ha destacado que “a partir de la reforma introducida por la ley 26.593, no cabe duda que para que los créditos emergentes de la extinción del contrato de trabajo el curso de la prescripción tiene su inicio luego del vencimiento del plazo de tres o cuatro días hábiles”

(según fuera el caso) previsto en el art. 255 bis de la L.C.T.” (Cfr. U., A., “Régimen de Contrato de Trabajo Comentado”, M.A.M. (dir.), T. III La Ley, Buenos Aires, 2012 pág. 494).

Desde tal perspectiva, en el caso de autos, si se tiene en cuenta que el accionante denunció, en una postura que no resulta la más favorable a su tesitura, que el despido se produjo el 14/6/2011 cuando recibió el colacionado de su empleadora obrante a fs. 67 impuesto el 13/6/2011 y, a su vez, que se encuentra fuera de controversia que la constitución en mora dirigida a la accionada el 10/8/2011 suspendió el curso del plazo prescriptivo por un año, de conformidad con lo dispuesto en el art. 3986 del Código Civil, no cabe duda de que el vencimiento del plazo de prescripción dispuesto en el art. 256 de la L.C.T. operaba el 20/6/2014.

En este entendimiento, toda vez que la presente acción fue presentada el 16/6/2014 (ver cargo inserto a fs. 57), cabe concluir que no se encuentra alcanzada por los efectos de la prescripción.

Sin perjuicio de ello, considerando la tesis adoptada en la instancia anterior, también asiste razón al accionante en su planteo.

Ello así pues, si el distracto operó el 14/6/2011 y la interpelación que efectuara el reclamante con fecha 10/8/2011 suspendió el curso del plazo prescriptivo por un año de conformidad con lo dispuesto en el art. 3986, debería considerarse que la acción prescribía el día sábado 14 de junio de 2014 y éste, como afirma el recurrente, resultó inhábil por lo que, en consecuencia, dado que la acción fue presentada el día lunes siguiente -16/6/2014- a las 9.26 horas (ver fs. 57), resulta aplicable la doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Sociedad de Seguros Mutuos Fata c/ Pcia de Bs As” Fallos: 296:92, del 1/1/76 y en “Kunst, F. c/ Amat SA” Fallos 305:860, del 30/6/83, por lo que debe concluirse que la acción no estaba prescripta al momento de entablar el presente reclamo (conf. el derecho constitucional de defensa en juicio, arts. 256 y ss LCT, y 124 CPCCN).

En tal sentido, cabe recordar que en el primero de los precedentes mencionados, el Alto Tribunal sentenció: “La demanda presentada al día siguiente de vencer el plazo de prescripción, pero dentro del plazo de gracia (art. 124 del CPCCN), cumple el efecto interruptivo sin que pueda alegarse que exista desmedro de las leyes de fondo ya que la norma procesal no amplía ni altera el sistema del C. Civil, Fecha de firma: 04/04/2018 Alta en sistema: 20/04/2018 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #21034030#202385593#20180406122711604 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II limitándose a otorgar un plazo de compensación de aquél que, en virtud del horario de funcionamiento de los Tribunales, se ve privado el litigante para hacer efectivo su propósito de interrumpir la prescripción”.

Y, concordantemente, en el segundo de ellos la Corte Suprema de Justicia de la Nación concluyó: “Corresponde dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar a la defensa de prescripción y rechazó la demanda, por entender que no correspondía meritar el plazo de gracia previsto por el art. 124 del CPCCN. Ello es así, pues si bien es materia privativa de los jueces de la causa decidir sobre el momento en que ha de comenzar el cómputo del término de aquella o ha de estimárselo cumplido, en el caso la interpretación de las normas en juego efectuada por el “a quo” vulnera el derecho de defensa en juicio, toda vez que no puede afirmarse que existe desmedro de las leyes de fondo por aplicación del art. 124 el Código procesal pues dicha norma no amplía ni altera el sistema del C. Civil, limitándose a otorgar un plazo de compensación de aquel que, en virtud del horario de funcionamiento de los tribunales, se ve privado el litigante para hacer efectivo su propósito de interrumpir la prescripción”.

Finalmente, debe destacarse que el criterio expuesto se ve reflejado actualmente en las disposiciones en el art. 2546 –in fine- del C.C.y C.N.

En síntesis, concordantemente al criterio emanado del Alto Tribunal, de conformidad con las disposiciones del art. 256 de la L.C.T. y de forma coincidente a la solución final propuesta por el Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara, cabe revocar la sentencia de grado y rechazar la excepción de prescripción opuesta por la demandada.

En virtud de lo precedentemente expuesto y de la pretensión esgrimida por el demandante en el identificado “segundo agravio”, corresponde el tratamiento de cada uno de los reclamos deducidos en el escrito de inicio.

Se encuentra fuera de controversia que el vínculo laboral anudado entre las partes se extinguió por decisión incausada de la demandada instrumentada a través de la carta documento de fecha 13/6/2011, obrante a fs. 67 (que el actor admitió haber recibido al día siguiente) y que, con motivo de la desvinculación, abonó al demandante las indemnizaciones que estimó ajustadas a derecho (ver recibos de fs. 69/71, informe del Banco Francés de fs. 195/244 y detalle elaborado por el perito contador a fs. 181/vta).

Sin embargo, la parte actora sostiene que el pago realizado por la demandada resulta insuficiente porque, según afirma, se efectuó sobre una base salarial inferior a la realmente devengada. Fundó ello en la existencia de diferencias salariales derivadas del reconocimiento de una categoría laboral que no se ajusta a las tareas desempeñadas, en la falta de pago de las horas extra que dice haber cumplido, en la Fecha de firma: 04/04/2018 no inclusión de las sumas percibidas por fuera de la registración contable de la empresa y Alta en sistema: 20/04/2018 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #21034030#202385593#20180406122711604 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II de aquellos conceptos tales como “Viáticos”, “Gastos Operativos”, “Bonificación Proveeduría All”, “Beneficio Almuerzo/Alimentación” e incrementos otorgados por distintos acuerdos colectivos a los que se le adjudicó naturaleza no remuneratoria.

Sostiene, además, que la empleadora registró el contrato de trabajo en forma irregular toda vez que, argumenta, ingresó a trabajar en favor de Unilever de Argentina S.A. el el 9/10/1999 y, desde esa fecha hasta el 16/6/2000, lo hizo a través de la intermediación fraudulenta de Mercadística S.A..

En el responde la demandada negó los hechos denunciados en el escrito de inicio y sostuvo que el actor ingresó a trabajar bajo sus órdenes el 16/06/2000 y que se desempeñó como...

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