Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 29 de Septiembre de 2023, expediente CNT 014957/2015/CA001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT. DEF. EXPTE.Nº: 14957/2015/CA1 (64292)

JUZGADO Nº: 7 SALA X

AUTOS: “P.N., M.S. Y OTRO c/ TELEFONICA

DE ARGENTINA S.A. Y OTRO s/DESPIDO”.

Buenos Aires.

El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

I.-Vienen las actuaciones a conocimiento de esta instancia, con motivo de los recursos de apelación interpuestos por las actoras, la codemandada Telefónica de Argentina S.A. y la codemandada Aegis Argentina S.A. contra la sentencia definitiva de grado a tenor de sus respectivos memoriales que han merecido réplicade su contraria.

II.-La señora juez de grado en lo que aquí interesa, consideró que con la prueba testimonial se acreditó que las trabajadoras se hallaban sujetas a los poderes de dirección y control del personal de Telefónica de Argentina S.A.,

quienes las capacitaron, le impartían las órdenes de trabajo y auditaban sus tareas, de modo que aquéllas se hallaban insertas dentro de la organización empresaria de medios personales, materiales e inmateriales ordenados bajo la dirección de Telefónica de Argentina S.A. (art. 5º LCT), de modo que Aegis Argentina S.A. se limitó a obrar en calidad de subempresa proveedora de mano de obra, bajo la apariencia de una tercerización aparente o fraudulenta de la requirente de esos servicios (art. 29, párr., LCT). Es decir, se entendió en grado que la real destinataria de los servicios de los accionantes fue la demandada Telefónica de Argentina S.A. y, por ende, empleadora directa de ésta en los términos del art. 29, 1er. párrafo, LCT, más allá de que AegisArgentina S.A., hubiera asumido el rol formal de empleador.

Fecha de firma: 29/09/2023

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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Consecuentemente, no resultan atendibles los agravios de Telefónica destinados a cuestionar su condena con fundamento en el art. 30 de la LCT y abstractas las consideraciones acerca de que la jueza habría omitido examinar el “Incumplimiento Control Art. 30 LCT

Por otra parte, también he de señalar que no resultan atendibles las genéricas manifestaciones efectuadas por las partes con respecto a la "arbitrariedad" del fallo apelado dado que los argumentos de la señora juez “a quo” se basaron en las constancias que obran en la causa y, en mi opinión,

interpretó el derecho y analizó los hechos según la valoración de la prueba que efectuara conforme a las reglas de la sana crítica (art. 386 C.P.C.C.N.) por lo que no puede hablarse en el caso de una fundamentación aparente de la sentencia de grado.

  1. Sentado ello, analizaré los restantes agravios de las codemandadas dejando aclarado que examinaré en forma conjunta aquellos que versan sobre idénticos temas.

    Aegis Argentina S.A cuestiona la aplicación al caso de lo establecido por el art 29 de la LCT, del CCT 201/92 y lo decidido respecto de la jornada sin observar –dice- lo acordado por la paritaria celebrada en el mes de Junio de 2010 y su resolución 782/10. Afirma que se condenó de manera solidaria al pago de la totalidad de las costas sin observar los fundamentos que expusiera y que las pretensiones de las accionantes no han sido concedidas en su totalidad.

    Por una cuestión de orden metodológico, se tratará en primer lugar el agravio dirigido a cuestionar la aplicación al caso de lo establecido en el art. 29 primer párrafo de la L.C.T. el cual desde ya adelanto no constituye una crítica concreta y razonada de lo decidido en grado ( conf. art 116 LO)

    Digo ello porque -tal como ya señalara- la señora juez de grado entendió que con las testimoniales de P. ( fs. 391/392), G. ( fs. 393),

    1. ( fs. 394/395), Ramos 398/399) y Mirabello ( fs. 400/401) las trabajadoras han logrado demostrar que su verdadera empleadora fue Telefónica de Argentina S.A. y que AegisArgentina S.A. la contrató para proveerlo a dicha Fecha de firma: 29/09/2023

      Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

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      codemandada, quien en definitiva fue la destinataria de los servicios personales presentados por aquella (arg. art. 377 CPCCN).

      En efecto, con dichos testimonios se consideró demostrado que “

      el desempeño personal de P.N. y Escruela para la empresa Telefónica de Argentina S.A. en un “call center” sito en la ciudad de Mar del Plata de la provincia de Buenos Aires, desde el cual realizaba la atención de clientes de telefonía e Internet de esta última (Speedy) por vía remota a través del servicio de “telegestión 112- 114”, con el material y bajo las órdenes e instrucciones que le eran impartidas por personal jerárquico de la empresa de telefonía” y lo cierto es que más allá de señalar que concuerdo en que sus manifestaciones revisten plena fuerza probatoria y valor de convicción, al ser concordantes y revelar sucesos de los cuales han tenido conocimiento directo los declarantes (arts. 386 y 456 del CPCCN y art. 90 de la L.O.) lo relevante en el caso es que la valoración efectuada de la prueba testimonial arriba firme a esta instancia dado que no ha sido expuesto ningún cuestionamiento que logre enervar dicha conclusión.

      IV.-Consecuentemente, recordando que en materia de derecho del trabajo la primacía de la realidad lleva a considerar que la realidad de los hechos debe prevalecer sobre la apariencia contractual (art. 14 LCT) y que en definitiva,

      arriba firme a esta alzada que la prueba testimonial acreditó que las trabajadoras se hallaban sujetas a los poderes de dirección y control del personal de Telefónica de Argentina S.A., y que Aegis Argentina S.A. se limitó a obrar en calidad de subempresa proveedora de mano de obra, bajo la apariencia de una tercerización aparente o fraudulenta de la requirente de esos servicios (art. 29, 1º

      párr., LCT) no cabe sino mantener lo decidido en grado con respecto a que la empleadora de las demandantes fue Telefónica de Argentina S.A.

      En virtud de la conclusión a la que arribara en el punto anterior no cabe sino desestimar el agravio de esta última referido a que “ a la parte actora no le asistió derecho a declarar su despido indirecto habida cuenta que no ha mediado “injuria grave” en los términos del Art. 242 LCT que justificara la ruptura del contrato” dado que en lo que hace al despido decidido por P.F. de firma: 29/09/2023

      Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    2. ( que fue la coactora que se consideró despedida) el silencio guardado por Telefónica y la negativa acusada por Aegis ante las interpelaciones incoadas resultaron injuriosas y justificaron la ruptura del vínculo (conf. arts. 62, 63, 78 y 242 de la LCT) lo que lleva a ratificar lo decidido con respecto a la procedencia de las indemnizaciones derivadas de un distracto incausado ( arts. 232, 233 y 245 LCT). Cabe aclarar que según el fallo de grado el vínculo de Escruela se extinguió el 01/03/13 y que en virtud del reconocimiento de Aegis Argentina S.A. en un acuerdo celebrado entre ambas que no fue homologado es acreedora a las indemnizaciones derivadas de un distracto incausado ( art. 232, 233 y 245

      LCT) razonamiento que no fue atacado en los memoriales recursivos. También,

      en vista de los emplazamientos formulados ( en este caso por ambas actoras )

      corresponde ratificar la procedencia del incremento indemnizatorio previsto en el art. 2 de la ley 25.323.

      VI- Tampoco ha de prosperar la crítica vertida acerca de la procedencia de las indemnizaciones previstas en la ley 24.013.

      Afirma la codemandada Aegis que registró a la actora de acuerdo a su real fecha de ingreso, categoría y remuneración bajo el correcto encuadre convencional. Es por ello que asevera que los defectos registrales aludidos en la norma y que se constituyen en los presupuestos de aplicación de los artículos mencionados no existen en el presente y tornan el reclamo de autos absolutamente improcedente. Destaca la falta de reclamos durante la vigencia de la relación.

      En virtud de lo expuesto con respecto a la alegada registración de las trabajadoras por parte de la codemandada Aegis Argentina S.A., no puede dejar de señalarse que, en supuestos como el presente, atraídos por la regla del art. 29 LCT, su valor de convicción decrece, ya que, acreditada la prestación a la empresa usuaria por parte de las trabajadoras suministradas por la empresa que actuó como intermediaria, y no habiéndose comprobado la existencia de un supuesto válido que permita desvirtuar la regla normativa en examen, no le queda otra alternativa al juzgador que superar la situación aparente y adentrarse en la verificación de la realidad del vínculo para desplazar su titularidad hacia Fecha de firma: 29/09/2023

      Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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      Telefónica de Argentina S.A. y situar...

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