Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 7 de Febrero de 2023, expediente CCF 009515/2018/CA002

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

CCF 9515/2018 “P., N. M. c/ OSOCNA y otro s/ amparo de salud”.

Juzgado 1 Secretaría 1.

Buenos Aires, 7 de febrero de 2023.

VISTOS: las apelaciones de las codemandadas OSDE y OSOCNA del 7 de julio de 2022 y 8 de julio de 2022, respectivamente,

concedidas el 14 de julio de 2022, contra la resolución del 1° de junio de 2022, cuyos traslados fueron contestados por la parte actora el 4 de agosto de 2022; y CONSIDERANDO:

  1. El presente amparo fue iniciado el 17 de octubre de 2018 por la señora N.M.P., mediante letrado apoderado, a efectos de que OSOCNA y OSDE mantengan su afiliación –y la de su hija M.I.B.– en el plan superador 410, pese a haber obtenido la jubilación, beneficio al que accedió en septiembre de 2018 (conf. escrito de demanda obrante a fs. 45/61 y constancia de la ANSES de fs. 293/295 del expediente papel).

    Las demandadas sostuvieron que la circunstancia de haber obtenido el beneficio jubilatorio obstaba a la continuidad del vínculo. OSDE

    ofreció la posibilidad de continuar la relación en carácter de afiliada adherente (ver carta documento de OSOCNA del 10/9/18 a fs. 5 y carta documento de OSDE del 11/9/18 a fs. 6; ver asimismo, los informes circunstanciados presentados a fs. 168/183 y 191/201).

    El 19 de octubre de 2018 la actora obtuvo el dictado de una medida cautelar coincidente con la pretensión de fondo (ver resolución cit.,

    confirmada por el Tribunal el 14/5/19; fs. 63/64 y 159/160). El proceso fue abierto a prueba (ver fs. 213), etapa que se clausuró el 25 de agosto de 2021

    (fs. 386). El 15 de septiembre de 2021 el Fiscal Federal dictaminó

    propiciando la admisión de la demanda (ver fs. 389/393).

    Fecha de firma: 07/02/2023

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    En tal estado de la causa el Juzgado detectó (por lo informado por ANSES el 30/7/20), que la señora NMP había fallecido el 17 de agosto de 2019 (fs. 365 y 396).

    Fue así que la Jueza declaró abstracto el objeto del juicio. De todas formas, impuso las costas a las demandadas, en la inteligencia de que su conducta dio lugar al reclamo. Asimismo, reguló los honorarios del letrado apoderado de la parte actora, doctor F.H.S.Z. en la cantidad de 11 UMAS y los del perito contador D.J. en la cantidad de 6 UMAS (conf. resolución del 1/6/22, obrante a fs. 408/409).

    OSDE y OSOCNA apelaron las costas y los honorarios del doctor S.Z., por altos (ver recursos del 7/7/22 y 8/7/22 y auto de concesión del 14/7/22). Además, las hijas del perito contador, fallecido el 18

    de mayo de 2021, apelaron los honorarios regulados a su padre, por bajos (ver escritos del 5/7/22 y 15/7/22). Este recurso no fue concedido (ver providencia del 15/7/22, fs. 421 del expediente papel).

  2. Está fuera de debate que el deceso de NMP, cuya reafiliación había sido dispuesta cautelarmente en el proceso, priva de objeto actual a la acción intentada y torna insustancial el pronunciamiento sobre el mérito de la pretensión de fondo.

    Empero, ese extremo no exime al tribunal de expedirse sobre el curso de las costas, aspecto de la decisión que fue cuestionado por ambas co-

    demandadas (conf. esta Sala, causas 3201/98 del 9/9/98, 4779/08 del 30/3/10

    y 9620/18 del 10/5/22; Sala II, causas 3.201/98 del 9/9/98 y 16.417/03 del 25/4/06, entre muchas otras). No se puede soslayar, a los fines de dirimir esta cuestión, que la condena en costas tiene por objeto resarcir los gastos en que la conducta de una de las partes obligó a la otra a incurrir; de ahí pues, que la exoneración de su pago reviste carácter excepcional y es de interpretación restrictiva (Fallos: 312:889 y 316:2297; esta Sala, causas 10.229/01 del 10/9/02 y 7603/04 del 8/3/05).

    En el caso, como quedó expuesto, las co demandadas negaron a NMP la continuidad en la afiliación, que fue admitida cautelarmente sobre la Fecha de firma: 07/02/2023

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

    base de lo previsto en los artículos 16 de la ley 19.032 y , 8 inc. b) y 20 de la ley 23.660. Cabe tener en cuenta, además, los artículos , 2, 5 y 15 de la ley 23.661 y la doctrina sentada por el Alto Tribunal en el precedente “Albónico” del 8 de mayo de 2001 (Fallos 324:1550), confirmada años después en el caso “Andrada” (Fallos 343:1591). En éste último, al dictaminar, el Procurador Fiscal apuntó que la obra social está obligada a mantener la afiliación, y su...

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