Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 31 de Mayo de 2019, expediente CNT 020878/2015/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

Causa N°: 20878/2015 - PEREZ, MIGUEL EDUARDO c/ GALENO ART S.A. s/

ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Buenos Aires, 31 de mayo de 2019.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs.

133/136, sin merecer réplica de su contraria.

II- En primer lugar la parte actora se agravia del porcentaje de incapacidad otorgado por la magistrada de grado, toda vez que, según su criterio, se aparta del dictamen médico obrante en autos.

Cabe destacar que la Sra. Juez a quo estableció una incapacidad del 7,28% de la t.o., y desestimó las secuelas por “tendinitis crónica del tendón rotuliano” y “cicatriz palpable en musculo” por no encontrarse comprendidas en el baremo específico de la Ley de Riesgos (Dec. 659/96).

Estimo que el agravio debe prosperar parcialmente.

En efecto, del informe médico y de las aclaraciones que efectuó el experto se desprende que como consecuencia del evento dañoso el actor sufrió una limitación funcional en rodilla derecha post traumática con signos de hidratrosis (6%); tendinitis crónica del tendón rotuliano (6%) y una cicatriz palpable en musculo (2%), que sumado a los factores de ponderación, lo incapacita en un 15,28% de la t.o. (v. fs. 95/96).

Asimismo, el perito acotó que “las secuelas que presenta en la actualidad como nexo causal directo del siniestro sufrido es grave y le genera incapacidad”,

aclarando que “se utilizó para ponderar el daño corporal el Decreto 659/96 y el Baremo de Altube-Rinaldi, ya que el mencionado decreto no contempla la tendinitis ni la cicatriz, y viendo que el actor presenta dichas Fecha de firma: 31/05/2019

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

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patologías no tabuladas, es menester informar la real incapacidad del mismo” (lo destacado me pertence).

En tal sentido, considero que el informe practicado en autos resulta serio, objetivo y debidamente fundado a partir del examen clínico del actor y de los estudios complementarios efectuados, sin que la impugnación de la demandada (ver fs. 99) resulten suficientes para restarle entidad probatoria (art. 386 CPCCN).

Respecto el baremo, señalo que la disposición del art. 9 de la ley 26.773, invocado por magistrada que me precede, debe armonizarse necesariamente con la suficiencia reparatoria exigida por el art. 1 del mismo cuerpo legal, objetivo que mal podría lograrse, en el particular caso de autos, si se considera que la lesión del actor, que disminuye su capacidad de trabajo, no resulta resarcible por el sólo argumento de que no se encuentra contemplada en la tabla del Dto. 659/96 (en el mismo sentido se ha expedido esta S. en un caso de aristas similares, “in re”, “S.F.A. c.

Q.B.E. Argentina ART S.A. s. Accidente – Ley Especial,

S.D. 21.010 del 30/3/16”).

También señalo que los baremos son tablas que relacionan –en abstracto- enfermedades con disminución de capacidad laborativa genérica estimando, frente a una dolencia determinada, la incapacidad posible. Su carácter es estimativo, ya que diferentes tablas pueden informar incapacidad distintas para una misma dolencia,

según los parámetros que utilice quien la diseñó.

Desde la óptica de lo hasta aquí expuesto, no sólo debe considerarse la secuela comprendida en el baremo de la ley 24.557, esto es la limitación funcional en rodilla derecha sino que debe, asimismo, considerarse la tendinitis crónica del tendón rotuliano -secuela funcional a la que refiere el perito médico en el dictamen-, por lo que estimo adecuado –insisto,

considerando especialmente que como sostuve anteriormente los baremos son pautas orientativas de carácter estimativo- determinar que el accionante padece por el evento dañoso una incapacidad física del orden del 12%, a la que corresponde agregar los Fecha de firma: 31/05/2019

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pertinentes factores de ponderación, que suman un 13,28% de la total obrera.

Ahora bien, no soslayo que el perito médico -

también- otorgó una incapacidad del 2% de la t.o. por daño estético (cicatriz). Sin embargo, con relación a dicho aspecto, destaco que al momento de instaurar la acción el trabajador incumplió los requisitos que emanan del art. 65 incs. 4 y 5 de la L.O., en tanto no se advierte que haya formado parte del reclamo (v. fs.

4 vta.). Agrego que en dicha oportunidad procesal la accionante ni siquiera denunció que el infortunio de autos le hubiera provocado una cicatriz.

Por los fundamentos expuestos, propongo modificar parcialmente la sentencia de grado en este punto y establecer que el actor es portador de una incapacidad resarcible del 13,28 de la t.o.

III- A continuación, la parte actora se agravia del fallo de grado en cuanto la Sra. jueza omitió actualizar la prestación dineraria conforme índice RIPTE, en los términos de lo dispuesto en la ley 26.773.

Estimo que el agravio no debe prosperar.

Al respecto destaco que, a mi entender, de la interpretación armónica de las previsiones de la ley 26.773 para determinar la cuantía de la indemnización,

lleva a considerar que los “importes” sujetos a ajuste conforme el índice RIPTE son únicamente las sumas adicionales de pago único contempladas en el artículo 11

(modificado por dec 1694/09), y los mínimos previstos en los artículos 14 parr. 3 y 15 de la ley 24.557.

Ello es así, pues el art. 8 de la ley 26.773

establece que los “importes” por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación se ajustarán semestralmente, a partir de la entrada en vigencia de la ley, según la variación del índice RIPTE.

En razón de ello, considero que el legislador hizo referencia a sumas previstas concretamente en el régimen de reparación –que son en definitiva las contempladas en los arts. 11, 14 parr. 3 y 15 respectivamente-, y no a lo que podría resultar de la aplicación de la fórmula Fecha de firma: 31/05/2019

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

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establecida en el art. 14 ap. 2 inc. a) de la ley 24.557. Es claro que este último artículo no prevé un “importe”, sino un método que, en cada caso, permitirá

según las pautas respectivas determinar la indemnización que corresponda al trabajador damnificado.

Luego de la actualización general prevista en el art. 8 que, reitero, se establece para el futuro, la norma dispone el ajuste de aquellos mismos importes para los hechos jurídicos sucedidos con anterioridad a su entrada en vigencia, pero con obligaciones pendientes de pago –los cuales no se encuentran alcanzados por la actualización general mencionada- (art. 17.6, primer párrafo).

En tal sentido, establece el ajuste de los mismos desde el 1º de enero de 2010 a la fecha de su entrada en vigencia, conforme el índice RIPTE.

El hecho de que el ajuste se haya dispuesto “a la fecha de entrada en vigencia de la ley” implica claramente, en mi opinión, que se aplica a aquellas contingencias que no resultan alcanzadas por el ajuste general dispuesto en el art. 8. De lo contrario, el ajuste debió haberse establecido hasta la fecha de pago de la obligación indemnizatoria adeudada.

Por último, el segundo párrafo del art. 17 inc. 6)

de la ley 26.773 realiza una aclaración respecto del ajuste general previsto en el art. 8, disponiendo que el mismo debe efectuarse en los mismos plazos que el dispuesto para el Sistema Integrado Previsional Argentino por el art. 32 de la ley 24.241 (modif por ley 26.417).

Al respecto, considero que ambos párrafos deben interpretarse en forma conjunta y, en tal sentido,

advierto que resultaría inconsecuente la ubicación de dicha disposición en este inciso, si en el primer párrafo no se hiciera referencia a los mismos importes cuyo ajuste establece el art. 8 de la norma.

En tal contexto, se advierte una voluntad legislativa a ajustar las indemnizaciones previstas en la ley 24.557, dec. 1278/00 y dec. 1694/09, que no eran objeto de actualización desde el año 2009, pero mediante el ajuste de los importes contemplados en los artículos Fecha de firma: 31/05/2019

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

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11, 14 parr. 3 y 15 de la ley 24.557, garantizando así

adicionales de pago único y pisos mínimos de indemnización actualizados semestralmente, y no mediante la actualización de la indemnización resultante de la fórmula prevista en el art. 14 párr. 2 inc. a) de la ley 24.557, la cual, superado el piso mínimo, resulta debida y oportunamente actualizada, en cada caso concreto, a través de la tasa de interés, que no sólo compensa la falta de uso del dinero retenido, sino que además expresa la expectativa inflacionaria del mercado.

En este sentido se expresó el Poder Ejecutivo en los fundamentos del Mensaje que acompañaron al proyecto de la ley 26.773, en donde señaló que “Se prescribe, en otro orden, un ajuste general de los importes por incapacidad laboral previstos en las normas de reparación, de acuerdo a la variación del índice RIPTE…”

(lo destacado me pertenece).

Por otra parte, teniendo en cuenta la prohibición de indexar prevista en la ley 23.928 y reiterada...

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