Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 11 de Noviembre de 2020, expediente CNT 023483/2018/CA001

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 23483/2018

JUZGADO Nº 66

AUTOS: “PEREZ, M.M. c/ SINDICATO DE

OBREROS Y EMPLEADOS DE LA EDUCACION Y LA MINORIDAD

s/ Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 11 días del mes de noviembre de 2020, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. Apela la parte demandada la sentencia de grado que admitió las pretensiones indemnizatorias articuladas en el inicio.

  2. La presentación se inicia con una crítica a la valoración del intercambio telegráfico que no puede compartirse.

    Destaca la recurrente que la intimación postal que precedió al despido, no precisó el piso ni el departamento del domicilio al que se dirigió y, si bien ello es cierto, no es trascendente.

    En primer lugar, porque la agraviada no afirma que la misiva postal no hubiere sido recibida en tiempo y forma, lo que es lógico, frente al informe postal que indica que aquélla le fue entregada al día siguiente de su emisión (ver fs. 72 y 73).

    En segundo término, la airada crítica soslaya que la extemporánea respuesta brindada por la accionada ostenta la misma carencia que critica. En concreto,

    consigna como domicilio del remitente la calle Salta Nº 534, sin precisar piso ni departamento (ver sobre de fs. 4, copia de fs. 35 e informe de fs. 127).

    Lo expuesto define el rechazo del agravio presentado sobre la cuestión.

  3. La impugnación de las consecuencias del silencio guardado por la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 L.C.T., no evidencia solvencia recursiva.

    Fecha de firma: 11/11/2020

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    La recurrente confunde el plazo para regularizar el vínculo, previsto en la Ley 24013, con el término para responder si reconocía las condiciones de trabajo denunciada en la intimación.

    Por lo demás, las consideraciones sobre la situación jurídica (intervención judicial) que atravesaba la accionada, a la época de la desvinculación, son ajenas a la conformación de la intimación postal y, en todo caso, la valoración de las consecuencias derivadas de tal situación debió ser concretamente apelada y no,

    meramente...

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