Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 17 de Septiembre de 2019, expediente CSS 013498/2018

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº13498/2018 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la S. Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos P.M.C. Y OTRO c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.R.H. DIJO:

ANSES y el Defensor Público Coadyuvante apelan la sentencia de grado que resuelve hacer lugar a la acción de amparo, y ordena a la demandada la integración de las diferencias entre el haber que percibe y el haber mínimo vigente desde la fecha inicial de pago del beneficio, con más intereses. El apoderado de la actora apela por bajos los honorarios regulados.

ANSES cuestiona el decisorio habido en orden a los siguientes puntos: a) la in admisibilidad formal del amparo, la caducidad del plazo para iniciar la acción pretendida, b)

que no corresponde se actualice el beneficio al haber mínimo en virtud de que fuera otorgado al amparo de lo dispuesto por el art. 101, de la ley 24.241 bajo la modalidad de Renta Vitalicia Previsional, c) el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva, d)

intereses no pedidos en la demanda. ;e) el plazo de cumplimiento, f) imposición de las costas y g) honorarios por altos.

El Defensor Público Coadyuvante, apela la tasa de interés.

Al recurso de ANSES En primer lugar. en relación al planteo referido a la improcedencia de la vía elegida por el accionante, esta S. ha tenido oportunidad de señalar mediante voto mayoritario con relación a la admisibilidad de la vía intentada que, en situaciones análogas a la presente, corresponde el ejercicio de la acción de amparo a tenor del nuevo artículo 43 de la Constitución Nacional, destacando que tal remedio procesal no puede tener ya un carácter residual sino que debe considerárselo la vía principal y excluyente de otras carentes de celeridad cuando se advierte la existencia de un accionar arbitrario o ilegítimo (sent. 70.434 del 21/11/96 "B.C.c..N.Se.S.").

El carácter alimentario de la pretensión impone adherir al criterio que sostiene la doctrina (R.A., "El amparo y la nueva constitución Argentina", LL 1994, E. 1330, Palacio, Lino E. "La pretensión de amparo en la reforma constitucional de 1994", LL, 1995 D 1237), con referencia a que la ley 16.986 y, en modo preciso, toda la jurisprudencia habida en su consecuencia, ha sido modificada por imperio de la reforma de la ley fundamental, tanto en función de lo normado por el art. 43, cuanto por las respectivas cláusulas de los tratados internacionales que, por disposición del art. 75 inc. 22 de la Carta Magna, revisten jerarquía constitucional.

En cuanto al plazo invocado para la deducción de la demanda, este Tribual ha expresado reiteradamente que no se produce la caducidad de la acción de amparo en los términos del art. 2do inciso e) de la ley 16.986 si la conducta lesiva del organismo implicado se sigue prolongando en el tiempo o tiene aptitud para renovarse periódicamente –como surge Fecha de firma: 17/09/2019 Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.L.P., SECRETARIO DE CAMARA #31314783#242712189#20190828091727827 de la propia postura que adopta la demandada en el presente proceso- pues, ante esta situación, se configura un incumplimiento continuado que traslada sus efectos hacia el futuro (sta S. en autos “E., M.E.A. c/Anses”, Sent. Int. Nro 46.016 del 2/9/97; S. I “Portos, J. c/Anses”, Sent del 25/2/97.

En relación al fondo de la cuestión debatida, es indudable...

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