Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 4 de Mayo de 2020, expediente FMZ 055449/2018/CA001 - CA002

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

55449/2018

PEREZ, MARIANO FEDERICO c/ ANSES s/AMPAROS Y

SUMARISIMOS

M., 04 de mayo de 2020.

VISTOS:

Los autos Nº FMZ 55449/2018/CA1, caratulados “PEREZ MARIANO

FEDERICO c/ ANSES s/ AMPAROS Y SUMARISIMOS”, venidos del Juzgado Federal N°

2 de M. al acuerdo, a esta S. de Feria para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representante de la parte actora a fs. 46/50, contra la resolución de fs. 41/43.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, mediante Resolución de fs. 41/43, el magistrado a quo rechazó in limine la acción de amparo, en la cual solicitaba se declare la inconstitucionalidad de los artículos 48, 49, 50, 51 y 52 de la ley 24.241 en cuanto establecen el procedimiento para la tramitación del Retiro por Invalidez. Asimismo,

    solicitó una medida cautelar de no innovar a fin de que se condene a la ANSES a mantener la vigencia del beneficio por invalidez suspendido, la cual también fue rechazada.

  2. ) Contra esta resolución, la representante del actor interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio a fs. 46/50. En su escrito la recurrente manifestó que, el juez de grado confundió los requisitos exigidos para la procedencia del amparo y que estableció, por medio de una sentencia judicial, una restricción que no exige la ley de amparo. Refirió que la vía intentada resulta justificada, no sólo Fecha de firma: 04/05/2020

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: L.G., Secretaria de Cámara #32457594#258673504#20200504131721085

    por el carácter alimentario de la prestación que se solicita a causa de un acto injusto dictado por el Estado, sino también, por la situación de precariedad en la que se encuentra su asistido.

    Por otro lado, indicó que el a quo incurrió en un error en el inicio del cómputo del plazo establecido en el art. 2, inc. e) de la ley 16.986 por confusión en la persona demandada, toda vez que el acto atacado en la presente acción de amparo fue emitido por ANSES y no por la Comisión Médica Central.

    Señaló que los plazos exigidos por la ley mencionada comenzaron a correr desde la fecha de notificación o, en su caso, de la resolución emitida por ANSES de fecha 15 de junio de 2018 (v. fs. 13), justificando la temporaneidad de la acción planteada.

    Manifestó que existe incongruencia del propio juzgado y secretaría, lo que provoca inseguridad jurídica, fundamentos que se dan por reproducidos en honor a la brevedad. Citó jurisprudencia en apoyo de su postura.

  3. ) A fs. 49 interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio contra la denegatoria de la medida cautelar por entender que el decisorio atacado no dio motivos al rechazo de la precautoria.

  4. ) A fs. 51/52 el magistrado a-quo rechazó el recurso de reposición por entender que, en las medidas cautelares por ser accesorias del proceso principal, no corresponde emitir pronunciamiento debido a la carencia de verosimilitud en el derecho invocado. Concedió el recurso de apelación en los términos del artículo 15 de la ley 16.986 y remitió las presentes actuaciones a la Cámara Federal de la Seguridad Social, en virtud de lo previsto por el artículo 49

    apartado 4) de la ley 24.241.

    Fecha de firma: 04/05/2020

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: L.G., Secretaria de Cámara #32457594#258673504#20200504131721085

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    5) Que a fs. 68, la S. 2 de ese Tribunal de Alzada adhirió al dictamen emitido por la Sra. Representante del Ministerio Público en cuanto entendió que correspondía remitir las presentes actuaciones a la Cámara Federal de Apelaciones de M., a fin de que continúe el trámite de estas actuaciones de conformidad con lo resuelto por la CSJN en los autos “P.H.H. c/ ANSES s/ Acción de Amparo” (Fallos: 337:530) y “C.E.F. c/ ANSES s/ Reajustes Varios” (CSJN, sentencia: 7 de Junio de 2016).

    6) A fs. 72 son recibidos los presentes autos, quedando en estado de ser resueltos a fs. 79/vta.

    7) Que ingresando al análisis de las cuestiones aducidas en el recurso de apelación, en primer término corresponde determinar la competencia de este Tribunal para entender en los presentes autos.

    En este sentido, cabe ponderar que el juez a-quo remitió los presentes a ese Tribunal de Alzada por entender que era competente en virtud de lo dispuesto por el art. 49, apartado 6) de la ley 24.241.

    Al respecto entendemos que, atento a tratarse de una acción de amparo contra el supuesto accionar arbitrario de ANSES en donde los efectos del acto se han exteriorizado en la provincia de M., y que el actor tiene domicilio en la provincia (v. fs. 6), resulta competente la justicia federal de esta provincia.

    Así, se considera oportuno resaltar la importancia de la distribución territorial de la competencia federal a los fines de garantizar el efectivo acceso a la justicia. Al...

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