Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 17 de Septiembre de 2019, expediente CAF 009170/2007/CA002

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAUSA N° 9170/2007; P.M.G. c/ EN -

M° INTERIOR - PFA - SUPERINTENDENCIA DE BOMBEROS Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS SE En la ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S.I.II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “P., M.G. c/ EN-M° Interior-PFA-

Superintendencia de Bomberos y otro s/ Daños y Perjuicios”, Causa Nº 9.170/2007, planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho la sentencia apelada, el Señor Juez de Cámara, D.S.G.F. dice:

I. Que la sentencia de primera instancia, dictada por el señor Juez titular del Juzgado Nº 9 del fuero, y obrante a fs. 802/821 de estos autos, (i) hizo lugar, parcialmente, a la demanda interpuesta por M.G.P. contra el Estado Nacional, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante GCBA), y los terceros citados, señores E.R.D., P.S.F., D.H.C., J.A.C., E.A.V., y C.T. -integrantes del grupo “Callejeros”-, D.M.A. -mánager del grupo-, la señora A.M.F.-. General de la Unidad Polivalente de Inspecciones- y el señor C.R.D.-. de la Comisaría 7ª-, y, en consecuencia, reconoció su derecho a percibir la suma total de $80.000, por las consecuencias dañosas sufridas en ocasión del hecho acaecido dentro del local denominado “República Cromañón”, con fecha 30 de diciembre de 2004, cifra total que incluye la suma de $30.000 en concepto de daño psicológico y asistencia terapéutica, y $50.000 en concepto de daño moral; mientras que, por el contrario, (ii) rechazó la demanda intentada contra la firma Lagarto S.A.

Asimismo, (iii) rechazó la defensa de falta de legitimación pasiva planteada por el Estado Nacional, y (iv) estableció que todos Fecha de firma: 17/09/2019 Alta en sistema: 20/09/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #11054652#240149822#20190917133114105 los demandados se encuentran obligados en forma solidaria al pago de la indemnización, sin perjuicio de posteriores y eventuales acciones de regreso, y que los créditos reconocidos se regirían: en caso de reclamarse el pago al Estado Nacional, por las condiciones previstas por el artículo 22, de la Ley Nº 23.982; en cambio, si el actor optase por reclamarlo al GCBA, por lo dispuesto en los artículos 399, 400, y siguientes del Código Contencioso Administrativo y T. de la Ciudad de Buenos Aires; y, finalmente, si lo hiciese a los terceros condenados, se aplicarían los artículos 499 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Así también, (v) ordenó que, a los créditos reconocidos, se les aplicaría la tasa pasiva promedio mensual que publique el Banco Central de la República Argentina, contados desde el 30/12/2004, fecha en que sucedió el hecho -pues ese fue el momento en que se produjo el perjuicio, y con el que nació el consecuente derecho del damnificado de reclamar su reparación integral-, y hasta la fecha de su efectivo pago, y (vi) impuso las costas a las partes vencidas, en los términos del artículo 68, primer párrafo, del CPCCN.

Los antecedentes del caso -notorios, por lo demás-

encuentran adecuada reseña en la decisión de primera instancia (fs.

802/821).

II. Que, contra dicho pronunciamiento, la parte actora, el demandado Estado Nacional-Ministerio del Interior, y el codemandado GCBA, interpusieron sendos recursos de apelación a fs.

822, 823, y 825, respectivamente, que fueron concedidos libremente a fs. 824, el primero, y, los dos últimos, a fs. 830.

La actora expresó agravios a fs. 855/858vta., los que no fueron contestados por el GCBA y el Estado Nacional.

A su turno, el Estado Nacional fundó su recurso a fs.

862/873, cuyos agravios fueron replicados por la parte actora a fs.

885/887, no así por el GCBA.

Fecha de firma: 17/09/2019 Alta en sistema: 20/09/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #11054652#240149822#20190917133114105 Poder Judicial de la Nación CAUSA N° 9170/2007; P.M.G. c/ EN -

M° INTERIOR - PFA - SUPERINTENDENCIA DE BOMBEROS Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS Finalmente, el GCBA expresó agravios a fs. 877/883vta., los que fueron contestados, en primer lugar, por la parte actora a fs.

888/890, y seguidamente por el Estado Nacional a fs. 894/896.

III. Que, en síntesis, la actora plantea sus agravios en relación a las siguientes cuestiones: (i) la autonomía de los rubros daño psicológico y tratamiento psicológico, fijándose un monto de condena para cada uno de ellos; y (ii) el monto fijado en concepto de daño psicológico y daño moral.

En primer lugar, critica que la sentencia apelada haya considerado que el “tratamiento psícológico” no constituye una partida indemnizatoria autónoma, pues aun cuando admitió el porcentaje de incapacidad psíquica determinada por el perito en el 10%, no le confirió un quantum indemnizatorio.

Al mismo tiempo, sostiene que el monto global reconocido en concepto de daño psicológico resulta exiguo, y estima que, en atención a los traumas causados por la tragedia sufrida, el tratamiento psicológico mínimo debiera ser de un año (1) de terapia, a un valor actual promedio de $800 por sesión.

En segundo lugar, objeta el monto establecido por el a quo en concepto de daño moral, pues alega que la señora M.G.P. presenció una catástrofe sin igual, sorpresiva y violenta, que le produjo un efecto desorganizador y la imposibilidad para responder de modo adaptativo al medio, excediendo incluso las previsiones de aquellos organismos preparados para intervenir en este tipo de emergencias.

IV.Q., por su parte, el Estado Nacional se agravia de los siguientes asuntos: (i) la atribución de competencias indebidas; (ii) los porcentajes fijados respecto de la proporción en la distribución de la condena y (iii) la procedencia y los montos indemnizatorios fijados en concepto de daño psicológico y daño moral.

Fecha de firma: 17/09/2019 Alta en sistema: 20/09/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #11054652#240149822#20190917133114105 En primer lugar, en cuanto atañe a la cuestión de fondo, su argumento reside en que los ilícitos cometidos por el ex S.D., son extraños a las funciones que obligan y acotan normativamente el desempeño de los oficiales policiales de su rango.

Explica que el señor C.R.D., ex S. de la seccional 7ª de esta ciudad, fue condenado por considerarlo autor del delito de cohecho pasivo en concurso real con su participación necesaria en el delito de incendio calificado por el resultado muerte (arts. 45, 55, 186 inciso 5° y 256 del Código Penal).

Agrega que la conducta del ex S.D. no era propia de su competencia y, por tanto, resultó extraña a la encomienda de la fuerza a la que pertenecía. Argumenta que la actuación de D. constituyó una “falta personal”.

Interpreta que no hay razón que justifique el motivo por el cual el Estado debe responder por la conducta ilícita de su funcionario, ejercida exclusivamente en su beneficio personal y extraña a la función que desempeñaba.

Insiste en que no fueron identificadas las funciones a su cargo cuyo incumplimiento hubiera determinado la existencia de una “falta de servicio”, en los términos del art. 1112 del Código Civil.

Recuerda que, a la hora de establecer la responsabilidad estatal, no procede su atribución en forma indirecta o refleja y por factores subjetivos por aplicación del art. 1113 del aludido cuerpo legal.

En segundo lugar, objeta -citando doctrina y jurisprudencia del Alto Tribunal y de esta Cámara- que la condena al Estado Nacional, a los miembros y colaboradores del grupo Callejeros y al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se haya impuesto de forma solidaria y sin determinar los porcentajes de responsabilidad atribuidos a cada uno de ellos.

Fecha de firma: 17/09/2019 Alta en sistema: 20/09/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #11054652#240149822#20190917133114105 Poder Judicial de la Nación CAUSA N° 9170/2007; P.M.G. c/ EN -

M° INTERIOR - PFA - SUPERINTENDENCIA DE BOMBEROS Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS Para finalizar, en cuanto a la procedencia de la indemnización y las sumas asignadas por los rubros “daño psicológico” y “daño moral”, arguye que la sintomatología que presentaría la actora al momento de la pericia y lo vivenciado en el local...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR