Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 27 de Noviembre de 2018, expediente CCF 007176/1999/CA003

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder J.icial de la N.ión CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Causa Nº 7.176/1999: “P., M.F. y otros c/ Estado N.ional – M.isterio del Interior – Prefectura Naval Argentina y otros s/ daños y perjuicios”. Juzgado n° 7, S.retaría n° 13.

En Buenos Aires, a los 27 días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la S.I. de la Excma. C.ara N.ional de A.aciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “P., M.F. y otros c/ Estado N.ional – M.isterio del Interior –

Prefectura Naval Argentina y otros s/ daños y perjuicios”, y de acuerdo al orden de sorteo la doctora G.M. dijo:

  1. El 27 de febrero de 1998, M.F. y C.V.P., contrataron un paseo náutico en un artefacto inflable de goma conocido comúnmente como “banana”, remolcado por un bote semirrígido con un motor fuera de borda, todo ello en el balneario Cabo Corrientes de la ciudad de Mar del Plata. En un momento del paseo el motor se detuvo y cuando el tripulante del bote intentó

    ponerlo en marcha, se aceleró bruscamente y lo tiró al agua, luego de lo cual el bote y la “banana” comenzaron a dar vueltas en círculos.

    Todos los que iban en el inflable optaron por tirarse al agua y en una de esas vueltas, M.F. recibió un fuerte golpe que le produjo serias lesiones en el rostro y además, la soga que tiraba de la embarcación se enroscó en la pierna derecha de C.V., produciéndole contusiones de importancia. M.F.P., J.M.P. y Á.E.S., estos últimos en nombre y representación de su hija menor de edad, C.V.P., iniciaron demanda contra el tripulante del bote, el dueño de la embarcación, el responsable de la explotación de las actividades acuáticas en la zona, el balneario, la Asociación que nuclea a los Fecha de firma: 27/11/2018 Alta en sistema: 29/11/2018 Firmado por: RECONDO - MEDINA, #16031405#222104254#20181127132509896 guardavidas, la Municipalidad de General Pueyrredón y la Prefectura Naval Argentina.

  2. Producida la prueba, el señor juez a quo dispuso rechazar la demanda contra la Asociación Mutual de Guardavidas y Afines –con costas en el orden causado- y hacer lugar parcialmente a la misma contra R.A.A. (timonel del bote) G.J.M. (responsable de la explotación de la actividad náutica en la zona), C.E.C. (propietario de la embarcación), SIAD y CLYSA U.T.E. (responsable de la explotación del balneario), la Municipalidad de General Pueyrredón y el Estado N.ional –

    M.isterio del Interior – Prefectura Naval Argentina, condenándolos a pagar a M.F.P. la suma de $348.000 y a C.V.P. la de $37.000. Todo ello con costas a las vencidas (ver fs. 913/940).

    Para así decidir, consideró –dicho esto en términos muy generales- que el timonel actuó de manera imprudente, que el propietario del bote era responsable por su condición de tal, que respecto del Sr. M. quedó debidamente acreditada su condición de organizador de las actividades náuticas y su consecuente responsabilidad por violación al deber de seguridad de naturaleza contractual, lo mismo que la U.T.E. responsable de la explotación del balneario. Finalmente, en lo que respecta al Municipio, lo consideró

    responsable por no adoptar las medidas de control razonables para supervisar el desarrollo de actividades en la zona concesionada y con relación a la Prefectura Naval, entendió que había incumplido con el del deber de seguridad en su ámbito jurisdiccional, dado que debió

    indagar sobre las condiciones de las embarcaciones y no lo hizo.

    Contra esta decisión apelaron la parte actora (ver fs.

    953), la Prefectura Naval Argentina (ver fs. 947) y el Defensor Oficial (ver fs. 968) recursos que fueron concedidos a fs. 948, 954 y 969. La Fecha de firma: 27/11/2018 Alta en sistema: 29/11/2018 Firmado por: RECONDO - MEDINA, #16031405#222104254#20181127132509896 Poder J.icial de la N.ión CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Municipalidad de General Pueyrredón presentó su apelación a fs. 960 pero fue desestimada por extemporánea (ver fs. 963).

    La parte actora expresó agravios a fs. 978/989, lo propio hizo la defensora oficial (por el Sr. G.M.) a fs. 975/977 y la Prefectura Naval Argentina a fs. 990/999. Corridos los traslados, fueron contestados a fs. 1001/1003, 1005/1006 y 1008/1011.

  3. Previo al análisis de los agravios articulados, corresponde señalar que en atención al momento de la producción del hecho generador del daño, resulta de aplicación el Código Civil de V.S. -que fuera reemplazado a partir del 1° de agosto de 2015, por el Código Civil y Comercial Unificado- el cual se encontraba en vigor, tanto a la fecha de los hechos como de la traba de la Litis. No obstante ello, no descarto citar algunas normas del nuevo ordenamiento como doctrina corroborante con la fundamentación jurídica que adoptaré.

  4. Por una cuestión de orden lógico comenzaré por el análisis de los agravios dirigidos a la cuestión de fondo, que fueron presentados por el señor G.J.M. –indicado como el responsable de la explotación de las actividades náuticas en el lugar- y por la Prefectura Naval Argentina.

    Al respecto, cabe señalar en primer término que en el caso se encuentra fuera de discusión la ocurrencia del accidente que relatara al comienzo de mi voto. También que como consecuencia del mismo se ha determinado la responsabilidad del timonel, R.A.A., quien a criterio del juez de grado fue negligente al llevar a cabo la maniobra de encendido del motor del bote semirígido, sin adoptar las precauciones para evitar lo que finalmente sucedió (la aceleración brusca y su caída al mar, quedando el bote sin control).

    También ha quedado firme la responsabilidad del Sr.

    C.E.C., titular registral de la embarcación que se Fecha de firma: 27/11/2018 Alta en sistema: 29/11/2018 Firmado por: RECONDO - MEDINA, #16031405#222104254#20181127132509896 utilizaba para desplazar la “banana” a lo largo del pase. Lo mismo ha ocurrido con la codemandada SIAD y CLYSA U.T.E. que había obtenido de la Municipalidad de General Pueyrredón el permiso de uso y explotación de la Unidad Turística Fiscal Cabo Corrientes, hasta el 30 de abril de 1998, con lo cual se encontraba vigente al momento del accidente. Ello así por cuánto al ser responsable de la explotación del lugar donde se invitaba y realizaba la práctica mencionada, más allá de que luego la misma se llevara a cabo en el mar, tenía a su cargo adoptar medidas de prevención para evitar riesgos.

    Finalmente, también ha quedado firme la responsabilidad de la Municipalidad de General Pueyrredón, en razón de no haber cumplido con su deber de controlar la prestación de servicios de seguridad en las playas, conforme el contrato suscripto con la Asociación Mutual de Guardavidas. Ello teniendo en cuenta que se ha reconocido que la Municipalidad ejerce el poder de policía para regular, controlar y/o verificar todo lo referido a actividades recreativas y/o comerciales llevadas a cabo en las playas de la ciudad de Mar del Plata. Según el fallo no obsta a esta conclusión la circunstancia de que luego otorgara la concesión del balneario a una U.T.E., por cuanto el Ente estatal mantiene el deber de vigilancia y control de dicha concesión en función del ejercicio del poder de policía del Estado.

    En otro orden de idas, no está puesto en duda tampoco que resultan aplicables al caso las normas especiales sobre navegación (art. 1° de la ley 20.094), que en casos como el presente desplazan tanto a los principios del Código de Comercio sobre transporte de pasajeros en general (art. 184), como a los del Código Civil (art.

    1.113), tal como lo han señalado distintas salas de este fuero y que confirmara la propia Corte Suprema de Justicia de la N.ión (Fallos 311:1015). Asimismo, debe tenerse presente que tal como lo ha Fecha de firma: 27/11/2018 Alta en sistema: 29/11/2018 Firmado por: RECONDO - MEDINA, #16031405#222104254#20181127132509896 Poder J.icial de la N.ión CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III señalado este tribunal, en aquellos aspectos no alcanzados por la ley de navegación, será de aplicación la ley de Defensa del Consumidor 24.240 (causa 11.470/09 del 28/03/17).

    1. Responsabilidad del codemandado Gregorio J.

      M.: La Defensora Oficial cuestiona que pueda atribuírsele ser el organizador de la actividad náutica que se discute, por considerar que no existen factores de atribución suficientes para responsabilizarlo. En tal sentido, cuestiona los alcances de la declaración prestada por su defendido en sede penal y destaca que el supuesto acuerdo verbal con el propietario de la embarcación nunca se llegó a concretar ni recibió

      dinero alguno por los paseos realizados. Agrega además que antes de que el hecho se produjera, la Municipalidad de General Pueyrredón otorgó el uso y explotación de la Unidad Turística Fiscal Cabo Corrientes a la firma SIAD y CLYSA U.T.E. En definitiva, considera que su defendido no fue imputado penalmente, no tenía relación alguna con quien tripulaba la embarcación, no recibió beneficio económico alguno por la explotación de los paseos y carecía de la posibilidad de impedir o ejercer algún tipo de control sobre las actividades náuticas que allí se desarrollaban.

      El señor M., en oportunidad de prestar declaración en la causa penal expuso que a la fecha del hecho no tenía jurídicamente ninguna vinculación con la concesión/explotación comercial de la actividad náutica en la playa Cabo Corrientes, aunque reconoció que desde hacía 5 años aproximadamente, explotaba comercialmente todo tipo de actividades/servicios que el público requiera, entre ellos paseos náuticos a través de alquileres de motos de agua. Respecto de la actividad del semirígido involucrado en el hecho indicó que no poseía relación alguna y que realizaba control sólo respecto de las motos de agua. Con relación al Sr. D. –propietario del bote- señaló que hacía 60 días habían acordado llevar a cabo dicha Fecha de firma: 27/11/2018 Alta en sistema: 29/11/2018 Firmado por: RECONDO - MEDINA, #16031405#222104254#20181127132509896 actividad, previo cumplimiento de normas que...

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