Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 21 de Abril de 2022, expediente CNT 030808/2020/CA001

Fecha de Resolución21 de Abril de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

CAUSA Nº 30808/2020

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57245

CAUSA Nº 30.808/2020 - SALA VII - JUZGADO Nº 77

En la ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes de abril de 2022, para dictar sentencia en los autos: “PEREZ, L.M. C/ FARICCI S.R.L. Y

OTRO S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que en lo substancial hizo lugar al reclamo impetrado con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo, llega apelada por los demandados y por el actor, a tenor de los agravios y réplicas respectivas, a cuya lectura procede acceder mediante el sistema operativo Lex100. Los recursos de la demandada FARICCI SRL y de la parte actora, a la vez contienen cuestionamientos de honorarios.-

    También lo hace la Sra. perito contadora quien considera reducidos los honorarios que le han sido regulados.-

    A fin de lograr una mejor claridad metodológica al tratamiento de los planteos articulados por las partes, he de tratarlos en el orden que sigue,

    teniendo en cuenta la incidencia que cada uno de ellos puede representar en la solución del pleito.-

  2. En líneas generales la demandada FARICCI manifiesta disconformidad con el fallo que hizo lugar al reclamo del actor y la condenó al pago de las indemnizaciones por despido incausado, previstas en el ordenamiento laboral. Para hacerlo, sostiene que en el análisis de los hechos planteados por aquél como así también los examinados por el “a-quo” se han violentado las disposiciones del art. 243 de la Ley de Contrato de Trabajo en tanto, afirma que la finalización del vínculo, se produjo por expresa renuncia del actor, con fecha 08-05-2020, circunstancia que fuera reconocida por ambas partes.-

    A mi juicio en el fallo se han evaluado adecuadamente los elementos fácticos, jurídicos y probatorios substanciales de la causa, y no veo en la exposición del apelante datos o argumentos que resulten eficaces para alterar sus conclusiones.-

    Liminarmente cabe tener en cuenta que el Sr. P. adujo se desempeñó en relación de dependencia en la heladería que explota la demandada, pasando por diferentes categorías hasta llegar a encargado, en las condiciones y con las características que allí detalló.-

    Fecha de firma: 21/04/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    - SALA VII

    CAUSA Nº 30808/2020

    Sostuvo que fue presionado a renunciar a cambio del desistimiento de una denuncia penal por hurto y del cobro de una suma de dinero, y en una situación de desesperación y angustia accedió y fue acompañado por los hijos del dueño de la empresa hasta el Correo Argentino donde le ayudaron a redactar el telegrama de renuncia.-

    Dio cuenta del intercambio telegráfico posterior en el que planteó la nulidad de la renuncia, y ante el rechazo por parte de su ex empleadora, se consideró injuriado y despedido.-

    Ante esta sucinta reseña de los planteos presentados, cabe recordar que la renuncia es el acto unilateral por el cual el trabajador da por terminado el contrato de trabajo por su exclusiva decisión sin derecho a indemnización alguna. El art. 240 de la L.C.T. impone como requisito ineludible la necesidad de formalizarla mediante despacho telegráfico colacionado cursado personalmente por el trabajador o ante la autoridad administrativa del trabajo. Se trata de un instituto de interpretación restrictiva,

    más que nada en el ámbito del derecho laboral en donde rige el principio de irrenunciabilidad. Por ello debe tenerse presente no sólo el art. 259 del Código Civil y Comercial de la Nación (antes art. 944 del Código Civil) sino todo el esquema legislativo que lo acompaña, esto es, que debe haber discernimiento, intención y libertad, como también ausencia de lesión y cualquier otro vicio que se pueda notar que afecta seriamente el acto (v. arts.

    sgtes y cctes. del CCy C).-

    Comparto en un todo la valoración que de la declaración del testigo V. se ha realizado en el fallo, cuyos dichos en sus partes esenciales considero elemental transcribir. “…sabe que el actor dejó de trabajar el 8 de mayo del 2020. Que el 20 de marzo , cuando empezó la cuarentena cerraron el local… el dueño llamó diciendo que guarden todo lo que se pueda echar a perder en el freezer, para freezarlo… freezaron y tiraron todo lo que no pudieron freezar… volvieron el 11 de abril… y empezaron a trabajar con la aplicación R. y Pedidosya, estuvieron así

    hasta el 8 de mayo que lo llama L.P., el encargado y le dice al testigo que los citaron a él y al actor en la fábrica… que el testigo fue en colectivo, llegó una hora antes… lo hace pasar, lo recibe S.B., le hace esperar en una oficina…le hacen subir a la oficina de primer piso, ahí estaba A.B., R.B. y tenían con ellos una denuncia penal por hurto en el trabajo la cual ellos le dijeron que la iban a echar para atrás a la denuncia si el testigo firmaba su renuncia. Que le Fecha de firma: 21/04/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q...

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