Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 18 de Mayo de 2023, expediente CNT 065959/2017/CA001

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación SENT. DEF. EXPTE. Nº: 65.959/2017 (56.843)

JUZGADO Nº: 54 SALA X

AUTOS: “PEREZ LIS VICTORIA C/VILLAN ANDREA FABIANA Y OTROS S/

DESPIDO”.

Buenos Aires.

El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los recursos que contra el pronunciamiento digital de primera instancia interpusieron los demandados a tenor de los memoriales remotos incorporados a las actuaciones, los cuales merecieron las réplicas respectivas. Asimismo existen apelaciones por los honorarios regulados a los profesionales intervinientes.

  2. ) Doy tratamiento a los agravios formulados por A.F.V..

    De comienzo se agravia la mencionada persona física demandada por la decisión “a quo” de considerar ajustado a derecho el despido (indirecto) del caso.

    Argumenta que existió una incorrecta valoración de la magistrada que me precede de la prueba brindada, por lo que solicita se revoque el fallo.

    Los términos de los agravios no posibilita modificar lo así resuelto en origen.

    No se encuentra controvertido que la relación laboral del caso se extinguió por decisión de la actora efectivizada mediante telegrama recepcionado el 03/03/2016 al considerarse despedida -entre otras causales- por la incorrecta registración del vínculo laboral habido y los salarios y diferencias salariales reclamadas como adeudadas (ver demanda, respondes, colacionado de fs. 127 e informe postal de fs. 151/2).

    En relación con las manifestaciones acerca de las diferencias salariales (que contrariamente a lo argumentado, fueron debidamente reclamadas y Fecha de firma: 18/05/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    fundamentadas en la demanda: art. 65, L.O.) y la remuneración base de cálculo también invocada que fueron receptadas, cabe destacar que constituyen expresiones extemporáneas que se visualizan como una reflexión tardía de la parte que no fueron formuladas en la etapa de conocimiento (arg. art. 277, C.P.C.C.N.).

    Sin perjuicio de ello, se destaca que arriba firme a esta alzada -por ausencia de concreto agravio- que la actora fue registrada por la empleadora en una fecha posterior a la que realmente ingresó a prestar servicios en relación de dependencia, 25/04/2015 (conf. art. 55, L.C.T.: ver pericia contable de fs. 187/190vta.),

    irregularidad registral que -junto con los pagos sin registro que acarrea- resulta de una injuria de entidad tal que justifica por sí solo el despido decidido por la trabajadora por constituir un grave incumplimiento contractual (conf. arts. 242 y 246, L.C.T.) y sin que un eventual nuevo trabajo que pudiere haber obtenido la demandante permitiese modificar lo resuelto como pretende la recurrente ya que -más allá de otra consideración- no fue la demandada quien intimó o resolvió despedir a P. conforme a dicha alegación fáctica.

    Cabe memorar que cuando se invocan varios incumplimientos para fundar la decisión rupturista -tal como ocurre en el caso bajo análisis- basta con la acreditación de una sola causal que, por su gravedad no consienta la prosecución del vínculo para que la decisión se repute justificada (conf. S.D. Nº 3236 del registro de esta Sala in re: “C.H.R. y otro c/Lucchini, H.A. y otros s/despido”,

    entre muchas otras), sin perjuicio de la admisión de las diferencias salariales también reclamadas.

  3. ) Asimismo no tendrá recepción la crítica por el salario de $ 16.700

    que fue receptado en grado como el percibido a la fecha del distracto.

    Lo entiendo de ese modo ya que la remuneración aludida -más allá del análisis de los dichos de los testigos en relación con esta cuestión- resulta acorde a la categoría laboral de la trabajadora, su antigüedad en el empleo, jornada completa trabajada (me remito al siguiente considerando de este voto) y a las escalas salariales vigentes a la época que aquí interesa (arts. 56, L.C.T. y 56, L.O.), lo que sumado a la Fecha de firma: 18/05/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación presunción que dimana del art. 55 L.C.T. (ver dictamen pericial contable) desvirtúa los importes que emanan de los recibos extendidos por la empleadora para una jornada de trabajo reducida (1/2 jornada) que no se condice con la realidad de lo acontecido (art.

    14, L.C.T.) y me lleva a desatender este segmento de los agravios.

  4. ) En cuanto a la jornada de trabajo (también cuestionada por la ahora apelante) los testigos que declararon en el pleito anteriormente mencionados son contestes en cuanto a que la actora cumplimentó una jornada laboral completa pese a estar registrada como de 1/2 jornada (ver declaraciones de Paz y T. ya citadas).

    Cabe memorar que la modalidad del contrato de trabajo a tiempo parcial o jornada reducida constituye un supuesto de excepción al cumplimiento de la jornada laboral completa, por lo cual quien invoca dicha situación particular tiene a su cargo la prueba de este extremo fáctico (art. 377 C.P.C.C.N.), lo cual no aparece cumplimentado en el “sub lite”.

    Es más, el perito contador informó que no le fueron exhibidas planillas de control horario (ver dictamen de fs. 187/190), por lo que emerge...

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