Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 3 de Agosto de 2023, expediente CAF 038525/2011/CA002

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

Expte. Nº: 38.525/2011.

PEREZ, L.M.c./ EN-M§ DEFENSA-EJERCITO1104/05

751/09 s/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG.

Buenos Aires, de agosto de 2023. ME

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que, mediante la providencia del 14/09/2022, la Sra.

    Juez de la instancia anterior intimó a la parte demandada para que, en el término de diez (10) días, cancele en efectivo el crédito adeudado en concepto de intereses, bajo apercibimiento de ampliar el embargo oportunamente ordenado en autos.

  2. Que, disconforme con ello, la parte demandada dedujo recurso de revocatoria con apelación en subsidio el 21/09/2022.

    En su memorial sostuvo que la liquidación de diferencias de intereses fue aprobada el 5 de julio de 2022 y, por tal motivo, la obligación del Estado Nacional de efectuar la correspondiente previsión presupuestaria nace recién a partir de ése momento.

    Indica que, oportunamente, se expedirá la respectiva Opción de Diferimiento por la suma contenida en la liquidación aprobada y refiere haber dado estricto cumplimiento a las previsiones contenidas en las leyes de orden público nº 23.982 y nº 25.344, que establecen el procedimiento que debe seguir el Estado Nacional para cancelar las condenas judiciales firmes y consentidas.

    Considera que en la providencia atacada se desconoce el mecanismo de pago aplicable por cuanto la cancelación de las acreencias reclamadas depende exclusivamente de la disponibilidad presupuestaria y debe necesariamente realizarse de acuerdo a las leyes de orden público y, en tal entendimiento, cualquier crédito que se reconozca en el expediente deberá esperar los plazos previstos en el artículo 22 de la Ley nº 23.982 y en el artículo 170 de la Ley nº 11.672

    (t.o. 2014), no pudiendo ejecutarse sin cumplir previamente con la espera legal contemplada en el citado artículo 22, última parte, de la Ley nº

    23.982.

    Refiere que el importe reclamado será incorporado al presupuesto cuya ejecución se hará efectiva en el año 2023/2024, cita jurisprudencia favorable a su tesitura y formula reserva del caso federal.

    Fecha de firma: 03/08/2023

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA

  3. Que, el 11/10/2022 la Sra. Jueza de grado rechazó la revocatoria intentada por la demandada y, asimismo, concedió el recurso de apelación deducido en subsidio.

  4. Que, sentado ello cabe señalar que con fecha 3 de diciembre de 2020, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el marco de la causa caratulada: “M.G.R. c/ Estado Nacional-Ministerio del Interior - Policía Federal Argentina s/ Daños y Perjuicios”, expte nro. CCF 007483/2007/2/RH002, sostuvo que: “los intereses moratorios, por imperativo legal, deben computarse hasta la cancelación del crédito en orden a satisfacer su integridad y producir el efecto liberatorio del pago para el deudor (art. 744 del código civil, actual art. 870 del Código Civil y Comercial de la Nación).

    Ciertamente no puede reputarse como pago, con sus efectos extintivos propios, el inicio del procedimiento del art. 170 de la Ley Nº 11.672 mediante la previsión presupuestaria del monto de la condena a los valores computados (en concepto de capital e intereses hasta allí devengados) en la liquidación aprobada en la causa

    .

    En este marco, el Máximo Tribunal concluyó en dicho precedente que “[e]n este entendimiento y considerando la doctrina del precedente de Fallos: 339:1812 y lo resuelto en el sub lite, es necesario precisar que, para la cancelación de los reconocimientos judiciales firmes sujetos al procedimiento del art. 170 de la Ley Nº 11.672, el Estado Nacional deberá adoptar las medidas necesarias para que la previsión presupuestaria sea comprensiva del capital de condena y de los intereses devengados hasta su efectivo pago. De otro modo, además de los perjuicios señalados, la sujeción de los accesorios a sucesivas previsiones presupuestarias, frustraría los fines propios del régimen establecido por dicha norma pues atentaría contra la racional administración de los fondos públicos y los derechos patrimoniales de los particulares.” (Considerando 8°).

    A su vez, en este mismo sentido, esta Sala tiene dicho que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Nº 23.982

    y el artículo 170 de la Ley Nº 11.672 (t.o. 2014), ante la falta de crédito presupuestario suficiente en el ejercicio en el que corresponde satisfacer el pago, el Poder Ejecutivo debe arbitrar las medidas necesarias para su inclusión en el ejercicio siguiente; es decir, se le confiere al Estado Nacional la prerrogativa de diferir por única vez el pago de la condena en el supuesto de que se agote la partida presupuestaria correspondiente al ejercicio en el que se encontraba prevista su cancelación (cfr. C.S.J.N.

    in re: “Recurso Queja nº 2 -C.G.A. -inc. E.. S..- y otros c/ EN - Mº Defensa - Ejército- Dto. 1104/1053 y otros s/ Proceso de Fecha de firma: 03/08/2023

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la...

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