Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Septiembre de 2018, expediente L. 118981

PresidenteSoria-Negri-de Lázzari-Pettigiani
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 12 de septiembre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., N., de L., P.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 118.981, "P., J.D. c/ BBVA Banco Francés S.A. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de Necochea rechazó íntegramente la acción deducida, imponiendo las costas -con el beneficio otorgado por los arts. 20 de la Ley de Contrato de Trabajo y 22 de la ley 11.653- a la actora vencida (v. fs. 697/711 vta.).

Se dedujeron, por ambas partes, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 717/791 vta. -actora- y 792/798 -demandada-).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la parte actora a fs. 717/791 vta.?

    En su caso:

  2. ) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar respecto del interpuesto por la parte demandada a fs. 792/798?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    1. El tribunal de origen desestimó íntegramente la acción deducida por el señor J.D.P. contra BBVA Banco Francés S.A., en cuanto procuraba el cobro de determinadas sumas de dinero en concepto de horas extras adeudadas; así como la percepción de la indemnización por antigüedad, sustitutiva del preaviso omitido, la integración del mes de despido, y los resarcimientos previstos en los arts. 16 de la ley 25.561; 8 y 15 de la ley 24.013 y 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, más la reparación por daño moral y la entrega de los certificados de trabajo.

      Para así decidir, juzgó no justificado el despido indirecto dispuesto por el actor -quien se desempeñaba como J. de Gestión Administrativa en la sucursal Necochea de la entidad financiera demandada-, formalizado el día 26 de mayo de 2005 y que se había fundado en: i) la extemporaneidad evidenciada al pretender imputarle una irregularidad no determinada concretamente en la misiva por la que se le comunicó la realización de un "sumario interno" (motivado en la nota presentada por un cliente del banco, quien refirió tener diferencias significativas de saldos en sus cuentas con la presunta intervención del aquí reclamante), dispuesto en transgresión del art. 218 de la Ley de Contrato de Trabajo, contrariando la buena fe laboral y acrecentando su situación de estrés, provocando un daño moral y ii) la negativa del horario de trabajo denunciado y del pago de las horas extraordinarias reclamadas.

      En lo esencial, tras declarar que la medida dispuesta por la patronal (suspensión precautoria) fue adoptada con arreglo a derecho, juzgó no acreditado que ésta hubiera incurrido en falta a la buena fe laboral, pues entendió que el actor era conocedor de los motivos por los cuales el principal, con fecha 6 de mayo de 2005, resolvió implementarla. Antes bien, juzgó que la empleadora, en uso de sus facultades, utilizó una medida válida y reconocida en el ámbito doctrinario y jurisprudencial, de la que no emerge, dadas las circunstancias del caso, que le haya causado un daño moral y patrimonial al actor. Agregó, que este tipo de medidas precautorias no autorizan al distracto indirecto pues debe estarse al principio de continuidad del contrato de trabajo (v. sent., fs. 701 vta./707 vta.).

      En lo que concierne a la restante causal invocada para disolver el contrato de trabajo (vinculada con la falta de pago de las horas extras reclamadas), el tribunal de mérito indicó que el horario acreditado demuestra que no se excedió la jornada legal (v. sent., fs. 707 vta.).

    2. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la parte actora denuncia absurdo; la transgresión de los arts. 14, 14 bis y 18 de la Constitución nacional; 3, 10, 12 y 39 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 4, 7, 9, 11, 12, 242, 243, 245 y 246 de la Ley de Contrato de Trabajo; 1.101, 1.103 y 1.105 del Código Civil; 6, 12, 29, 39, 44 inc. "d" y 47 de la ley 11.653; 34 inc. 4, 161 inc. 2, 163 inc. 6, 354, 357, 362 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires; 8 y 15 de la ley 24.013; 6 de la ley 11.544; 21 del decreto 16.115/33; del decreto 2.289/76; de la Comunicación "A" 3117 del Banco Central de la República Argentina (BCRA); de diversos tratados internacionales y de la doctrina legal que individualiza (v. fs. 717/791 vta.).

      II.1. Objeta la sentencia en cuanto, en ella se desestimó el reclamo fundado en las horas extras que el actor denunció haber trabajado, vinculada a su vez con la pretendida justificación del despido.

      Expresa -en lo esencial- que ela quoincurrió en absurdo pues, si bien en el veredicto tuvo por acreditado que desde enero del año 2000 y hasta agosto de 2004 el horario de trabajo era de 9 a 18 ó 18:30 hs. y, desde esa fecha y hasta marzo de 2005 era de 9:30 a 18:30 hs., sin perjuicio de lo establecido en la Comunicación "A" del BCRA (v. vered., cuestión segunda, fs. 691 vta. y 692), juzgó en la sentencia que el rubro debía desestimarse.

      Destaca que el informe de la Policía bonaerense (v. fs. 545 y vta.) da cuenta que la Policía Adicional contratada cumplía un horario de 9 a 17 hs., siendo el actor quien diariamente realizaba la apertura y cierre de la sucursal; circunstancia avalada por la contestación del oficio dirigido a la empresa Prosegur S.A., donde también se informa que el vigilador que se desempeñaba en la sucursal, lo hacía desde las 9:30 a las 18:30 hs. (v. fs. 579).

      Advierte que con el cotejo de la referida prueba puede constatarse que hubo un período (a partir del 2 de agosto de 2004) en que el servicio de vigilancia se hacía en forma conjunta entre la Policía Adicional de la Provincia de Buenos Aires y Prosegur S.A. y que desde la fecha indicada el actor ingresaba a trabajar a las 9 hs. de la mañana (con el agente de policía) y se retiraba a las 18:30 hs. con el empleado de la empresa de seguridad.

      Agrega que los referidos informes, al ser consentidos por las partes, tienen prevalencia sobre las declaraciones testimoniales de la audiencia de vista de la causa, por lo que quedó evidenciado que el actor laboraba diariamente nueve horas y media.

      Indica que el decreto 2.289/76 y la circular "A" 3.117 del Banco Central de la República Argentina, establecen que el personal de las entidades financieras debe cumplir su jornada de trabajo de lunes a viernes en el horario de 9:45 a 17:15 hs. (siete horas y media), gozando de cuarenta y cinco minutos para el almuerzo. El tribunal de mérito -prosigue-, si bien aludió a esas disposiciones (v. fs. 691 vta.), no las aplicó para reconocer las horas extras laboradas que -según sus cálculos- ascendían a tres horas y quince minutos diarios o, en el mejor de los casos, dos horas y veinticinco minutos (v. fs. 730/736).

      Argumenta asimismo, que se transgredieron los principios de congruencia, bilateralidad y defensa, toda vez que en la sentencia no se tuvo en cuenta las posiciones asumidas por las partes en los escritos constitutivos del proceso. Señala que, la demandada alegó en su responde que el trabajador estaba excluido de percibir haberes por el trabajo cumplido en horario extraordinario en tanto ostentaba un cargo jerárquico; mientras que el reclamante al responder el segundo traslado desconoció que las funciones del actor revistieran dicha naturaleza y propició la aplicación de la normativa específica antes citada. A., tras destacar que el veredicto dio cuenta de la naturaleza convencional y -por lo tanto- no jerárquica de las tareas, que el juzgador soslayó considerar que la defensa de la accionada implícitamente implicaba un reconocimiento ficto del exceso del horario legal por parte del actor (v. fs. 736/737 vta.).

      Para más -prosigue-, habiéndose prestado el juramento previsto en el art. 39 de la ley 11.653, acreditado en el veredicto que el actor laboró en exceso de la jornada legal pautada para el personal bancario y no contando la demandada con el registro especial de horas suplementarias (v. pericia contable, fs. 475 vta. y 476); debió tornarse operativa la presunción prevista en dicha norma procesal (v. fs. 737 vta./739 vta.).

      Sobre dicha base, sostiene que quedó justificado -entonces- el despido indirecto como causal autónoma, debiendo admitirse el pago de las horas extras laboradas y de las indemnizaciones previstas en los arts. 8 y 15 de la ley 24.013, así como su incidencia en las remuneraciones variables (como las vacaciones) y en el ingreso de los aportes previsionales no depositados (v. fs. 739 vta. y 740).

      II.2. Se agravia también del rechazo del reclamo indemnizatorio por el daño moral que denunció haber padecido a causa del exceso de tareas y del acotado régimen vacacional que, a su juicio, le ocasionaron una situación de estrés laboral extremo, que se vio agravado por la imputación del delito de estafa y las presiones sufridas durante el sumario administrativo realizado.

      Sostiene que la conclusión que contiene la sentencia para desestimar el rubro, deviene absurda al resultar contraria a las constancias de la causa.

      Entiende que ela quoomitió considerar la pericia psicológica obrante a fs. 528 vta. y 529 (con su ampliación de fs. 554/556), a la que le atribuye relevancia fundamental, desde que en ella consta el exceso de tareas y la jornada legal superior a la pauta establecida para el personal bancario.

      Por otro lado, cuestiona la apreciación formulada por el sentenciante de la pericia psiquiátrica, pues afirma que la angustia del actor no provino -como indicó el juzgador- de un único hecho puntual que identifica con la "imputación del delito de estafa" -del que, para más, resultó absuelto-, sino que, antes bien, el informe expone que la afección...

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