Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 28 de Febrero de 2012, expediente 1.686/11

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2012

Poder Judicial de la Nación Causa n° 1686/11 Pérez José Roberto c/

Juzg. n° 1 OSPECON s/ sumarísimo S.. n° 2

Buenos Aires, 28 de febrero de 2012.-

VISTO y CONSIDERANDO:

  1. ) En el pronunciamiento de fs. 91/92 el señor juez de grado hizo lugar a la demanda entablada y condenó a la Obra Social del Personal de la Construcción –

    OSPECON- a restablecer la afiliación de R.P., con costas.

    Para así decidir, la jubilación del actor, que la jubilación del afiliado principal –hasta ese entonces monotributista- no era óbice para mantener el vínculo con la obra social a la que derivaba sus aportes. Y en ese orden, agregó que las disposiciones de los decretos 292/95 y 495/95 no suponían la afiliación automática en el Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (en adelante INSSJP), sin que medie prueba de que se hubiera llevado a cabo la mencionada opción.

  2. ) La obra social apeló el fallo a fs. 99/101 y expresó agravios en la misma presentación, que fueron replicados por la actora a fs. 105/111.

    Sostiene, en resumidas cuentas, que ha probado en autos haber intimado a su contraria para que realizara los trámites de afiliación en el INSSJP, como así

    también que no se encuentra inscripta para la atención de jubilados. Invoca también la normativa que impide la multiplicidad de coberturas.

    Media, por otro lado, recurso de apelación de la letrada de la actora contra la regulación de honorarios (ver fs. 93).

  3. ) Así planteada la cuestión, aun con el amplio alcance con el esta S. analiza la suficiencia de una expresión de agravios, es evidente que el recurso USO OFICIAL

    articulado no reúne los recaudos mínimos previstos en el ordenamiento ritual.

    En efecto, las cuestiones mencionadas en el memorial de agravios reiteran en lo sustancial las manifestaciones realizadas por la obra social al contestar demanda. Empero, la accionada no se hace cargo de las serias y fundadas argumentaciones brindadas en la sentencia, de consuno con la jurisprudencia reiterada de este fuero y de la propia Corte Suprema, de modo tal que su recurso debe ser declarado desierto (arts. 265 y 266 del CPCCN).

    En efecto, en el precedente “Albónico” el Alto Tribunal estableció

    que la decisión de cambiar la cobertura a favor del INSSJP tenía carácter facultativo y requería una manifestación inequívoca de los afiliados que obtenían la jubilación para que cesaran los compromisos contraídos por la obra social originaria, razón por la cual el art. 16

    de la ley 19.032 no autorizaba a...

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