Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 15 de Febrero de 2022, expediente FRO 027052/2019/CA002

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en acuerdo de la Sala “A” –

integrada-, el expediente N.. FRO 27052/2019, caratulado “PEREZ, J.A. c/ OSTEL s/ Amparo contra actos de particulares” (originario del Juzgado Federal N.. 2 de esta ciudad), del que resulta que:

  1. - Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el actor (fs. 152/153, según el Sistema Lex 100, al que en lo sucesivo se remitirá) y la demandada (fs.

    155/159), contra la Resolución de fecha 14 de septiembre de 2020 (fs. 150), que decidió “I) Hacer lugar a la acción de amparo y, en consecuencia, ordenar a la Obra Social del Personal de Telecomunicaciones de la República Argentina –

    O.S.T.E.L.- proceda reincorporar al Sr. J.A.P.,

    al padrón de afiliados, y le preste la cobertura de salud correspondiente, conforme los considerandos supra expuestos.

    II) Imponer las costas en el orden causado (art. 68 2º

    párrafo CPCCN)…”.

    Concedidos los recursos y contestado el traslado únicamente por la parte actora (fs. 161/163), se elevaron los autos, disponiéndose la intervención de la Sala “A” y se ordenó el pase de las actuaciones al Acuerdo, por lo que quedaron a estudio (fs. 166).

  2. - La demandada señaló en primer lugar que el actor reconoció haber adquirido su condición de jubilado, habiendo operado su baja de OSTEL por estricto cumplimiento de órdenes de la Superintendencia de Servicios de salud en su carácter de gente de contralor de las Obras Sociales. Que el actor solicitó mantener la afiliación, lo que era de imposible cumplimiento por disposiciones legales.

    Manifestó que el centro de la discusión se enfoca en la interpretación errónea que se le Fecha de firma: 15/02/2022

    dio a la norma,

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA toda vez que su mandante afirmó que Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

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    efectivamente el actor no está obligado a traspasarse directamente al INSSJP, pudiendo optar por otro agente del seguro de salud (otra obra social), pero el tema puntual era que no podía hacerlo respecto de OSTEL en virtud de la normativa que regula la materia. Que su parte no negó el derecho del actor, como de cualquier beneficiario jubilado,

    de optar por permanecer en la obra social a la cual pertenecía, siempre y cuando la reglamentación y estatutos así lo permitan.

    Indicó que la norma es muy clara al disponer que no se le niega la opción al beneficiario jubilado de optar por cualquier obra social dentro de las cuales éste puede elegir, pero no puede desconocerse que los pasivos sólo pueden escoger por aquellas que se encuentran en condiciones de recibir jubilados y pensionados.

    Sostuvo que en el caso de autos se confundió cuál era el punto de discusión, el cual no versaba en si el actor realizó o no la opción a OSTEL o al PAMI, o si la afiliación a éste último es automática, ya que la automaticidad refiere en aquellos casos en que el beneficiario no efectúe la opción de cambio hacia otro agente del seguro de salud, donde allí indefectiblemente los aportes de dicho jubilado irán al INSSJP.

    Expresó que su parte no adujo que el pase sea automático, sino que, como bien indica la norma, la opción a la obra social a la cual pertenecía el beneficiario se encuentra supeditada a las reglamentaciones y estatutos orgánicos que ella determine. Que el decreto N.. 292/1995 y su modificatorio, dispone que deberán inscribirse los agentes que estén dispuestos a recibir como parte integrante de su población atendida a los jubilados y pensionados, debiendo especificar si recibirán sólo a los de origen o a los provenientes de cualquier agente Fecha de firma: 15/02/2022

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    del sistema nacional del Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

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    seguro de salud. Sostuvo que OSTEL nunca hizo uso de esa facultad de poder incorporar jubilados, que era una condición para integrar ese registro, es decir, una expresa manifestación de voluntad ante la autoridad de aplicación.

    Que el artículo 11 del citado decreto establece que “los beneficiarios a los que hace referencia el artículo anterior, podrán optar por afiliarse al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados o a cualquier otro agente del Sistema Nacional del Seguro de Salud INSCRIPTO EN EL REGISTRO. Los agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud registros quedarán obligados a recibir a los beneficiarios que opten por ellos, a sus respectivos grupos familiares y adherentes, no pudiendo en ningún caso condicionar su ingreso por patología médica o ninguna otra causa”. Que la Resolución 684/97 ANSES precisó

    que la opción del pasivo sólo podrá efectuarse ante las obras sociales que se hayan inscripto en el registro antes mencionado y formalizarse ante las delegaciones de dicha administración. Consideró que de las normas citadas, se observa que no todos los agentes del Seguro de Salud comprenden dentro de su población a los jubilados.

    Afirmó que OSTEL no se encuentra habilitada para incorporar dentro de su población beneficiaria a jubilados y pensionados, dado que no se encuentra inscripta en los registros respectivos. Que esto no es un mero capricho o una cuestión registral, ya que el asunto va más allá de ello, porque no todas las Obras Sociales se encuentran capacitadas para atender a jubilados y pensionados, al consistir en una cuestión prestacional que requiere un tipo especial de atención, por lo que no todas las obras sociales reciben a este tipo de población.

    Advirtió que el principio general Fecha de firma: 15/02/2022 está contenido en el artículo 16 de la ley 19.032, que Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

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    autoriza a los pasivos a optar por la obra social a la que pertenecían, formulando luego precisiones acerca del destino de los aportes, por lo que concluyó que en esta materia rige la libre opción de los jubilados, no siendo obligatoria su incorporación al PAM

    1. Pero ese precepto está supeditado a la reglamentación pertinente. Que en ese sentido, el decreto 292/95 (modificado por el 492/95), estableció el registro de los agentes del sistema...

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