Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 24 de Noviembre de 2023, expediente CNT 067870/2017/CA001

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 67870/2017

(Juzg. N° 23)

AUTOS: “P.J.A. C/ FANS FOOD S.A. Y OTROS S/

DESPIDO”

Buenos Aires, 23 de noviembre de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda en lo principal, se agravian la parte actora y la parte demandada a tenor de los memoriales digitalizados el día 17/05/2021, que mereció únicamente la réplica de las accionadas formulada virtualmente con fecha 26/05/2021.

    A su vez, la demandante apela por elevados la totalidad de los honorarios regulados en origen a los profesionales intervinientes en autos, mientras que su representación letrada como el perito contador designado en la causa critican los suyos por estimarlos reducidos (ver “Octavo Agravio” del memorial de la parte actora y la presentación electrónica efectuada por el experto con fecha 10/05/2021).

  2. La Magistrada de grado consideró justificado el despido de la actora dispuesto por la parte demandada en los términos del art. 244 de la L.C.T. En ese sentido, y previo a destacar que no se encontró discutido en autos que el día 07/03/2016 la accionante fue constituida en mora tal como lo requiere la referida norma, determinó que estaba a cargo de esta última certificar la inexistencia de la situación de abandono atribuida por la contraria, ya sea por haber respondido a la intimación cursada, o bien, porque se Fecha de firma: 24/11/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    encontraba ejerciendo legítimamente una medida de retención de tareas, circunstancias que no encontró verificadas en la especie. A su vez, tampoco advirtió acreditado el cumplimiento de los extremos invocados por la demandante relativos a que el día 07/03/2016 la accionada le negó el ingreso a su trabajo, y que después, el 08/03/2016, fue falsa y maliciosamente intimada por aquélla para justificar supuestas insistencias a partir del 01/03/2016.

    En efecto, en sentido contrario al expuesto por la actora en su relato, la Jueza de origen observó que la misma guardó

    silencio al requerimiento formulado por la patronal el día 08/03/2016 –ya que no se presentó a trabajar, ni respondió

    negando y/o rechazando su contenido-. También advirtió que la demandada decidió rescindir el contrato por abandono de trabajo el día 10/03/2016. Esto es, luego de cumplirse el plazo de 48

    horas que le otorgó a la accionante.

    Por lo demás, no soslayó que luego de la rescisión contractual, la actora remitió a la demandada la CD de fecha 17/03/2016 en la que reconocía que se se había ausentado de su trabajo aunque no en forma injustificada, sino por la retención de tareas que había informado hasta que se registrara debidamente su remuneración –abonada, según ella,

    principalmente en forma clandestina-, y por tanto, en la que ponía de manifiesto que consideraba injustificado el despido dispuesto por la accionada (ver fs. 15vta./16), pero lo cierto es que juzgó que la absoluta falta de prueba de la hipótesis planteada, sumada a la extemporaneidad con que la misma fue introducida, puso en evidencia -en todo caso- la contradicción en la que incurrió la demandante al rechazar las inasistencias que se le atribuyeron para luego admitirlas francamente, aunque intentado justificarlas invocando la existencia de una retención de tareas cuyo origen y/o comunicación tampoco pudo acreditar.

    Frente a tal estado de cosas, la sentenciante anterior rechazó las indemnizaciones reclamadas con sustento en los arts. 245, 232 y 233 de la L.C.T.

  3. En primer término, cabe destacar que la queja deducida por la parte demandada ha sido mal concedida en la instancia anterior.

    Digo ello, por cuanto, considero que no están dados los requisitos de admisibilidad del recurso y, en este sentido,

    Fecha de firma: 24/11/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI

    advierto que el valor que se intenta cuestionar ante esta Alzada ($21.236,7.-), resulta inferior al límite de apelabilidad fijado por el ordenamiento adjetivo.

    En efecto, el art. 106 de la Ley 18.345 establece que “Serán inapelables todas las sentencias y resoluciones, cuando el valor que se intenta cuestionar en la Alzada, no exceda el equivalente a 300 veces el importe del derecho fijo previsto en el art. 51 de la Ley 23.187. El cálculo se realizará al momento de tener que resolver sobre la concesión del recurso”.

    En tal inteligencia, teniendo en cuenta, que a la fecha de la concesión del recurso –el 18/05/2021– el importe del derecho fijo previsto en la citada norma era de $500, el que multiplicado por 300, lleva el mínimo exigido a la suma de $150.000.-, surge que el valor que se intenta cuestionar, no alcanza esa base, por lo que corresponde declarar mal concedida la queja.

  4. Por otra parte, adelanto que será desestimado el planteo formulado por la parte actora en el que intenta poner en crisis la resolución de grado señalando que no tuvo en cuenta que la demandada la intimó por ausencias desde el 1 de febrero siendo que luego la despidió por ausencias desde el 1

    de marzo (ver “Primer Agravio”). En efecto, el planteo carece de sustento toda vez que no tiene la relevancia pretendida (arg. cfr. art. 116 de la L.O.).

  5. En tanto no resulta exacto, tampoco progresará el agravio de la actora en el que critica que en la sede de origen se haya omitido tener presente que la empleadora no aguardó el plazo de 48 horas por el cual la intimó para considerarla incursa en abandono de trabajo (ver “Segundo Agravio”).

    Sobre el punto, cabe destacar que, en sentido contrario al expuesto por la recurrente, la demandada cumplió con dicho término.

    En efecto, la accionada efectuó la intimación respectiva mediante carta documento de fecha 07/03/2016, que fue recepcionada por la actora el día 08/03/2016, y cumplido el término otorgado de 48 horas, procedió a rescindir el contrato por abandono de trabajo con fecha 10/03/2016 –recibida por la accionante el 11/03/2016-.

    Fecha de firma: 24/11/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    Propongo, por tanto, desestimar este segmento del recurso interpuesto por la demandante.

  6. Tampoco podrá prosperar la queja de la parte actora dirigida a cuestionar que en grado se haya encuadrado el caso bajo el CCT 329/00 y no bajo el CCT 24/88 y, por tanto que se haya rechazado su reclamo por diferencias basado en su incorrecta categorización (ver “Tercer Agravio”). Lo digo,

    porque pese a los esfuerzos desplegados en su memorial, la apelante no alcanza a rebatir (cfr. art. 116 de la L.O.) la totalidad de los fundamentos vertidos por la sentenciante anterior para fallar del modo en que lo hizo.

    Propongo, en consecuencia, confirmar lo resuelto en la sede previa sobre el tema objeto de agravio.

  7. Mejor suerte correrá el agravio de la accionante en el que critica el pronunciamiento de grado por cuanto desestima su reclamo por diferencias salariales fundadas en la jornada laboral denunciada en el inicio (ver “Cuarto Agravio”).

    Hago tal afirmación, por cuanto, tal como he sostenido en casos de aristas similares al presente (ver entre otras, S.D.

    Nº 70.625, de fecha 7/02/2018, recaída en autos “V.M.,

    V.G.c.P., R.D....

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