Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 10 de Febrero de 2017, expediente CNT 048577/2014/CA001

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 48.577/2014 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 50434 CAUSA Nro. 48.577/2014- SALA VII - JUZGADO Nº 54 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de febrero de 2.017, para dictar sentencia en estos autos: “P.G.J.C. ASEGURADO DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ACCIDENTE LEY ESPECIAL” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a las principales pretensiones del accionante, se alzan la parte actora y la parte demandada a tenor de los respectivos memoriales obrantes a fs. 241/248 y fs. 249/254, éste último replicado a fs.

    257/261.

  2. Previo al tratamiento de los recursos considero oportuno recordar que el reclamo de autos se efectuó en el marco de las prestaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo en virtud del accidente que el actor denunció haber sufrido cuando estaba cumpliendo tareas a favor de su empleadora.

  3. Comenzaré entonces, por razones de estricto orden metodológico, con el tratamiento del recurso incoado por la parte actora quien se queja, en primer lugar, por el análisis del informe médico efectuado por la Sra. Jueza “a quo” el cual, según aduce, no consideró las impugnaciones vertidas por su parte oportunamente.

    Agravia concretamente al recurrente el porcentaje de incapacidad establecido en primera instancia en tanto sostiene que no se tuvo en cuenta la impugnación que se realizara de la experticia médica en relación a la patología lumbosacra que su parte denunció padecer en el inicio.

    Adelanto que, tras el análisis de los elementos obrantes en autos, en mi opinión, el recurso no puede prosperar en el punto.

    En efecto, el Sr. perito médico, luego de realizar un minucioso examen al Sr. P., concluyó que presenta como secuela del accidente, alteraciones funcionales de hombro izquierdo, omalgia crónica, una mínima cantidad de líquido en la articulación acromioclavicular y edema del hueso subcondral en el extremo acromial y alteraciones del supraespinoso por tendinosis leve, concordante con los estudios solicitados. Por otro lado, informó que el accionante no presenta alteración funcional alguna en la columna cervical ni en la columna lumbosacra al momento del examen. Señaló también que el actor presenta una RVAN grado II con componentes depresivos e histéricos, concordante con el psicodiagnóstico estimando su incapacidad en un 18,45% t.o. de carácter parcial y permanente, vinculada al hecho objeto del reclamo (fs. 191/197).-

    Tengo presente que el art. 477 del Código Procesal establece que “la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el Juez teniendo en cuenta la competencia Fecha de firma: 10/02/2017 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #23902714#170784270#20170213114111324 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 48.577/2014 del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica … y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.” Sin embargo, la libertad del J. para apreciar el dictamen y apartarse de sus conclusiones no implica reconocerle absoluta discrecionalidad.-

    Ello así, habida cuenta que aun cuando el informe carece de valor vinculante para el órgano jurisdiccional, el apartamiento de sus conclusiones debe encontrar apoyo en fundamentos objetivamente...

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