Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 25 de Abril de 2022, expediente CIV 032177/2019/CA001

Fecha de Resolución25 de Abril de 2022
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

PEREZ, GUSTAVO DAMIAN C/ HOSPITAL ALEMAN

ASOCIACIÓN CIVIL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

(Expte. n°

32177/2019).

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil,

Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “PEREZ, GUSTAVO DAMIAN C/ HOSPITAL

ALEMAN ASOCIACIÓN CIVIL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.M.P.O., P.B. y G.G.R..

A la cuestión propuesta el señor juez de Cámara doctor G.M.P.O., dijo:

I. a. El sr. G.D.P. promovió demanda contra Hospital Alemán Asociación Civil; persiguió la reparación de los daños y perjuicios derivados de la argüida discriminación sufrida en el proceso de selección e incorporación laboral como cajero del turno noche en esa institución. Dijo que fue descartado por ser VIH

positivo.

Reclamó la reparación del daño moral, la pérdida de chance y el perjuicio psicológico sufrido.

Fundó en derecho y ofreció prueba (v. fs. 19/34).

Fecha de firma: 25/04/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

33611287#324571446#20220421105838463

b. La Asociación Civil Hospital Alemán contestó demanda en fs. 61/66.

Negó los extremos invocados en el escrito de demanda.

En el punto IV de su responde efectuó su versión de los hechos.

Expuso que no hubo discriminación, sino selección del postulante para el puesto vacante.

Impugnó los rubros y montos reclamados.

Ofreció prueba.

c. En fs. 70 el magistrado de grado convocó a la audiencia preliminar prevista por el cpr 360, la cual aparece celebrada conforme surge del acta de fs. 78.

En fs. 79/81 se abrió la causa a prueba. Desarrollada esta etapa procesal, y ejercido el derecho de alegar por parte del actor, se clausuró esa etapa y se pusieron los autos para dictar sentencia.

En fecha 7.9.2021 el colega de grado dictó pronunciamiento definitivo, mediante el cual hizo lugar a la demanda incoada y condenó a la asociación demandada a abonar la suma de $ 1.950.000,

con más sus accesorios, en el plazo de diez días bajo apercibimiento de ejecución.

Impuso las costas a la accionada vencida.

Difirió la regulación de honorarios.

La sentencia no satisfizo a ninguna de las partes, quienes la apelaron.

El actor se agravió de lo escaso de los montos otorgados en función de resarcimiento de los daños extrapatrimonial y psicológico.

La accionada se agravió respecto de la responsabilidad, la invocada violación de disposiciones legales vigentes, así como los montos otorgados por resarcimiento. También criticó la puesta en conocimiento de las circunstancias ventiladas en el fallo de grado a diversas reparticiones a fin de instrumentar medidas para evitar que Fecha de firma: 25/04/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

33611287#324571446#20220421105838463

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

circunstancias discriminatorias vuelvan a presentarse, con base en la función preventiva del daño.

II. Debe recordarse que el Juzgador no tiene la obligación de ponderar todas las pruebas colectadas en la causa, sino solo aquellas que juzgue, según su criterio, pertinentes y conducentes para resolver el caso (CSJN, fallos 274:113; 280:320, entre otros). Asimismo,

tampoco tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que estime posean relevancia para sustentar su decisión (Fallos 258:304, 262:222;

310:267, entre otros).

Hechas estas necesarias introducciones, cuadra avanzar sobre los agravios formulados.

La apelante arguyó que la sentencia no consulta las pruebas producidas en autos, particularmente la interpretación que el juez de grado efectuó en relación con los correos electrónicos atribuidos a los sres. V. y Luna.

Refirió que de la prueba documental adjunta, particularmente de este intercambio de correos electrónicos, no se colige que el actor fuere el primer candidato a incorporar, sino que existían suficientes argumentos para seleccionar al sr. Alegre, quien fuera finalmente elegido para el cargo.

Destacó asimismo que ese proceso fue 19 días antes de la realización del estudio de laboratorio de VIH.

El segundo agravio exhibe una discrepancia en cuanto al incumplimiento de la Res. 270/2015 del Ministerio de Trabajo,

Empleo y Seguridad Social de la Nación. Expuso que la oferta de empleo no contenía restricciones por motivos de raza, étnica, religión,

nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, género,

posición económica, condición social, caracteres físicos,

discapacidad, residencia o responsabilidades familiares. Agregó que Fecha de firma: 25/04/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

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tampoco medió incumplimiento de lo dispuesto por el art. 4to. de tal normativa.

El tercer cuestionamiento finca en cuanto a los montos otorgados para la reparación del perjuicio reconocido: arguyó que se encuentra violado el principio de congruencia. El cuarto agravio,

estrechamente vinculado con el anterior, finca en la cuantía de los montos resarcitorios, considerándolos elevados.

Finalmente, el quinto cuestionamiento, refiere a la disposición contenida en el ap. VII, en relación con la función de prevención del daño, consgrada por el CCCN.

Los cuestionamientos apuntados no representan una crítica concreta y razonada respecto de aquellos aspectos donde la construcción argumental del fallo sobre el cual el primer juzgador ha fundado su pronunciamiento (arg. cpr 265 y 266).

Por el contrario, el escrito en examen sólo contiene una sostenida disconformidad con la solución arribada, y cuestiona como “falsos” diversos pasajes del fallo, sin detenerse en la valoración de consideraciones fundamentales del pronunciamiento.

Es que el juez de grado ha efectuado diversas consideraciones,

entre ellas ha señalado dos aspectos fundamentales para la solución arribada, que no aparecen rebatidos adecuadamente en las críticas bajo estudio:

• La aplicación al caso de la resolución 270/2015:4 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.

• La particular carga de la prueba en cuestiones vinculadas con situaciones de discriminación, en los términos de la ley 23.592, frente a la evidencia de elementos que, prima facie, permitan concluir la existencia de tal situación Fecha de firma: 25/04/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

reñida con el Derecho y con principios, derechos y garantías constitucionales y convencionales.

La CN:16 establece claramente, en su parte pertinente, que todos los habitantes de la República Argentina son iguales ante la ley,

y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. Este principio general (o quizás universal si se quiere) ha sido complementado por el constituyente de 1994 con diversos aspectos vinculados con la igualdad: art. 37, 75-19, 75-22, 75-23, y su tutela mediante el procedimiento previsto por el CN:43.

Claro está que el CN:75-22 ha abrazado, además, principios universales de igualdad consagrados en tratados y convenciones internacionales.

Es evidente que nuestra Constitución Nacional, y su más moderna reforma de 1994 ha consagrado especial relevancia a la igualdad como elemento sustancial de las pautas programáticas de convivencia y desarrollo del plan de vida de hombres y mujeres.

No sólo eso, como se adelantó más arriba al referir el CN:75-

22, también las convenciones y pactos internacionales que adquieren el rango constitucional consagran este derecho inalienable.

La Declaración Americana de los Derechos del Hombre (arg.

CN:75-22), luego de reconocer en su preámbulo la dignificación de la persona humana y el fin principal de las instituciones la protección de los derechos esenciales del hombre (y la mujer) y “la creación de circunstancias que le permitan progresar espiritual y materialmente y alcanzar la felicidad”, establece en su art. II la igualdad ante la ley; el art. XIV reconoce el derecho al trabajo en condiciones dignas y seguir libremente su vocación, en cuanto lo permitan las oportunidades existentes de trabajo.

La Declaración Universal de los Derechos Humanos, establece en su art. 1ro. que todos los seres humanos nacen libres e iguales en Fecha de firma: 25/04/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

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dignidad y en derechos. El art. 23 reconoce el derecho al trabajo, su libre elección, y condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo.

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, luego de establecer que sus Estados parte asumen el compromiso de garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo,

idioma, religión opinón pública o de otra índole, origen nacional, o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social (art. 2); reconoce luego el derecho de toda persona a gozar de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias (art. 7).

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

reconoce la obligación de los Estados Parte, de garantizar a hombres y mujeres la...

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