Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 12 de Julio de 2023, expediente CNT 015234/2022/CA001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 15234/2022

(Juzg. N° 43)

AUTOS: “PEREZ, G.C.C. ARGENTINA S.A. S/DESPIDO”

Buenos Aires, 10 de julio de 2023

VISTO

Y CONSIDERANDO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada mediante presentación de fecha 05/09/2022, contra la resolución publicada con fecha 27/06/2022, en virtud de la cual el magistrado de grado anterior admitió parcialmente la medida cautelar peticionada por la parte actora.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- En efecto, el Sr. Juez “a quo” hizo lugar parcialmente al embargo preventivo peticionado por la parte actora sobre las cuentas bancarias de la demandada, por considerar que se encontraban configurados los recaudos contemplados por el ordenamiento adjetivo (cfr. artículo 62 de la L.O.) respecto de las diferencias salariales derivadas del artículo 223 bis de la L.C.T. correspondientes a los meses de abril, mayo, y junio de 2020.

Contra tal decisión se alza la parte demandada y, a mi juicio, no le asiste razón en su planteo.

Digo ello por cuanto, de los recibos de haberes acompañados por el accionante como prueba documental se evidenciaría –al menos en el prieto marco del instituto en examen- que en los períodos señalados (esto es, abril, mayo y junio de 2020) la demandada le habría abonado parcialmente su remuneración con sustento en la “suspensión del artículo 223

Fecha de firma: 12/07/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

bis LCT” y “días no trabajados” (ver, recibos de haberes digitalizados), y lo cierto es que, de estar a las constancias obrantes en el sub lite, no existiría prima facie ningún acuerdo suscripto por “LAN Argentina S.A.” —en los términos de la norma en cuestión— que pueda resultar de aplicación en lo que concierne al demandante (ver notas emitidas por la Asociación Argentina de Aeronvegantes, digitalizadas en autos).

Asimismo, tal como puso de resalto el magistrado de grado anterior la documental aportada por la parte actora junto al escrito de demanda (digitalizada en autos), acreditaría prima facie el peligro en la demora exigido por el ordenamiento adjetivo, en tanto aparece demostrado que el patrimonio de la accionada se encuentra disminuido notablemente (conf. art. 62

inc. a) de la L.O.).

Por lo demás, si bien no se soslayan las manifestaciones vertidas por la recurrente relacionadas con lo pactado en el instrumento celebrado entre las partes en los términos del art.

241 de la ley 20.744, lo cierto es que dicho planteo resulta inatendible y carente de consideración. Al respecto, y tal como he sostenido en un precedente de aristas similares a las que aquí se debaten (ver S.

  1. de fecha 02/08/2022, recaída en autos “Barrientos, K.A. c/Lan Argentina S.A. s/Despido”.

E.. Nº 42.990/21), considero que el mutuo acuerdo extintivo celebrado entre las partes sólo proyectaría su eficacia en torno a los rubros que podrían emerger del distracto, y no sería idóneo para una cancelación de otra tipología de créditos, a cuyo efecto las cláusulas de contenido liberatorio resultarían de discutible operatividad (arg. arts. 12 y 15 de la L.C.T.).

En virtud de todo lo expuesto, considero que se encuentran acreditados en el presente los presupuestos exigidos en el artículo 62 de la L.O. para la procedencia de la medida cautelar solicitada respecto de las diferencias retributivas derivadas del artículo 223 de la L.C.T. (correspondientes a los meses de abril, mayo, y junio de 2020), por lo que, de prosperar mi voto, corresponde confirmar el pronunciamiento publicado con fecha 27/06/2022, sin que ello implique, claro está, sentar posición definitiva sobre el fondo del asunto y la controversia que subyace.

Fecha de firma: 12/07/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

II- Sin costas en la alzada, atento la índole de la cuestión planteada (cfr. artículo 68, segunda parte del C.P.C.C.N.).

EL DOCTOR C.P. DIJO:

Debo disentir respetuosamente con la propuesta de...

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