Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 29 de Marzo de 2023, expediente FSA 007055/2021/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIAPREVISIONAL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

PEREZ, G.c.

s/ REAJUSTES POR MOVILIDAD

Expte. Nº FSA 7055/2021

Juzgado Federal de Salta Nº 1

Salta, 29 de marzo de 2023.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

1) Que vienen las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 8 de septiembre de 2022 que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por la Sra. G.P. en contra de la Administración Nacional de la Seguridad Social y ordenó el recálculo de las prestaciones integrantes del haber de origen actualizando las remuneraciones según el ISBIC hasta la fecha de adquisición del derecho. Para ello tuvo en cuenta que la actora adquirió el derecho de jubilación el 31 de octubre de 2017 al amparo de la ley 24.241.

En cuanto al reajuste por movilidad del beneficio, ordenó la aplicación de la ley 26.417 hasta marzo de 2018 inclusive, con posterioridad y hasta diciembre de 2019 deberá estarse a la movilidad contemplada en la ley 27.426.

A partir de la sanción de la ley 27.541 ordenó que correspondía la aplicación de pautas dadas en los precedentes “Caliva” y “M.” de esta Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta.

Fecha de firma: 29/03/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

Estableció el pago de las sumas que en concepto de retroactivos se determinen en la etapa de liquidación, desde el 31 de octubre de 2017 más intereses según la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina, hasta su efectivo pago.

Difirió para la etapa de liquidación la valoración de la procedencia del recálculo de la Prestación Básica Universal de conformidad con los alcances ordenados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Q.C.A. fijando pautas para su actualización.

Distribuyó las costas por el orden causado y rechazó la petición de actualización monetaria.

2) Que la actora cuestionó lo resuelto respecto a la Prestación Básica Universal, específicamente de la metodología establecida para determinar la confiscatoriedad, peticionando que la comparación de la incidencia porcentual se realice sobre el haber de caja. Solicitó además que demostrada la confiscatoriedad no se tolere el 15% de quita. Por ello requirió

que se declare la inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 26.417 que estableció

un monto fijo para la PBU produciendo una merma significativa en su haber que afecta la integralidad del haber y contraria los arts. 14 bis, 16 y 17 de la Constitución de la Nación.

Recriminó la distribución de las costas por el orden causado. A

tales fines peticionó la inconstitucionalidad del Dto. 157/18 por ser contraria a la Constitución de la Nación y se decida la cuestión según los principios generales establecidos en el ordenamiento procesal.

Fecha de firma: 29/03/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

En lo referente a la tasa de interés moratorio, aludió que, si bien el juez de primera instancia ha seguido la jurisprudencia de la Corte Suprema en “Spitale”, no puede obviarse que las situaciones fácticas cambiaron y en el caso ello no cubre el daño patrimonial derivado del retardo, en consonancia con la hipótesis sentada en el plenario “S.” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, cuya aplicación solicitó al caso.

O. también que la sentencia de grado haya rechazado la actualización monetaria de las sumas a abonarse como retroactivo toda vez que,

la desvalorización que sufrió la moneda torna confiscatorio todo pago que no la compute. En consecuencia, pidió la declaración de inconstitucionalidad del Art.

7 de la Ley Nº 23.928, con las modificaciones introducidas por la 25.561, art.

4°.

Citó jurisprudencia en apoyo de su tesitura e hizo reserva del caso federal.

3) Corrido el traslado de ley, la demandada no contestó, por lo que se dio por decaído el derecho dejado de usar. Seguidamente se llamaron autos para resolver.

4) Que no se encuentra controvertido en autos que la Sra. P. adquirió el derecho de jubilación el 31 de octubre de 2017 bajo el régimen de la ley 24.241.

5) Que en cuanto al reajuste de la PBU, esta Sala tuvo oportunidad de pronunciarse reiteradamente, siguiendo el criterio establecido por la CSJN

en la causa “Q. y definiendo, además, que el índice...

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