Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 29 de Junio de 2023, expediente CNT 105352/2016/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 105352/2016/CA1

AUTOS: “PEREZ EVA LUCIA C/ WINI DOGS S.R.L. Y OTROS S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 72 SALA I

En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden, conforme los resultados del sorteo efectuado:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia del 18.10.22, se alzan la parte actora y las codemandadas Wini Dogs S.R.L. y M.S., a tenor de los memoriales de agravios presentados en fecha 26.10.22, los que merecieron la réplica de sus respectivas contrarias en fecha 02.11.22 y 03.11.22. Asimismo, el perito médico se agravia por los honorarios regulados a su favor, por estimarlos exiguos.

  2. La Sra. E.L.P. inició la presente demanda contra Wini Dogs S.R.L. y M.S., orientada al cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Asimismo, demandó a La Caja A.R.T. S.A. -hoy Experta A.R.T. S.A.-

    para obtener el cobro de una indemnización que repare las secuelas incapacitantes que alegó padecer como consecuencia de la enfermedad profesional denunciada, con fundamento en la ley 24.557 y sus modificatorias, norma que cuestionó por inconstitucional en parte de su articulado (v. fs. 7/27 vta.).

    Sostuvo que ingresó a trabajar para Wini Dogs S.R.L. -empresa dedicada a explotar distintos establecimientos gastronómicos ubicados en diferentes estaciones del subterráneo de la Ciudad de Buenos Aires- el 06.02.11, que cumplía tareas como Encargada en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo 389/04, con una jornada de 9

    horas, a excepción de los días en que se desempeñaba en turno doble, en los que Fecha de firma: 29/06/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    laboraba durante 17 horas, y que, al mes de noviembre de 2014, percibía una retribución mensual que ascendía a $7.453,33. Señaló que al comienzo del vínculo fue compelida a suscribir una serie de contratos a prueba y que su contrato de trabajo fue registrado recién el 06.02.12, por lo que su fecha de ingreso se encontraba registrada deficientemente.

    Además, resaltó que su remuneración era inferior a la establecida convencionalmente para las tareas que desempeñaba y que nunca recibió compensación por las horas extraordinarias efectivamente trabajadas, por lo que denuncia que devengó un salario mensual de $10.309,80.

    Indicó que el 13 de noviembre de 2014 fue diagnosticada con fibrosis pulmonar bibasal, motivo por el cual se le prescribió cambio de tareas con el fin de no agravar la patología. Refirió que, tras haber notificado a la empleadora de tal prescripción médica,

    esta última procedió a extinguir el vínculo en los términos del art. 212 segundo párrafo de la L.C.T., lo cual, según entiende, resulta improcedente y discriminatorio.

    Denunció que su enfermedad posee carácter profesional, ya que se originó por la exposición a determinadas sustancias sensibilizantes de las vías respiratorias existentes en su lugar de trabajo, particularmente las fibras de asbesto o amianto. Indicó que dio intervención a la aseguradora demandada quien aceptó la denuncia y le brindó

    prestaciones.

    Aseveró que con motivo de la enfermedad profesional que padece, presenta secuelas psicofísicas que lo incapacitan en un 50% de la t.o.

    Fundó la responsabilidad solidaria del codemandado M.S. en los términos de la Ley de Sociedades Comerciales.

    A su turno, Wini Dogs S.R.L. relató que la accionante ingresó a prestar tareas el día 06.06.11, que se desempeñó como “mozo de mostrador” correspondiente a la categoría 3 del CCT 389/04. Sobre la causal extintiva, adujo que los dos únicos establecimientos que posee la empresa se encuentran ubicados en estaciones de subte, Palermo y 9 de Julio de la Línea D, por lo que, tras el requerimiento de la trabajadora, no le quedó otra alternativa que extinguir el vínculo conforme a lo prescripto en el art. 212 segundo párrafo de la L.C.T.

    (v. fs. 144/153 vta.).

    Fecha de firma: 29/06/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA I

    Por su parte, M.S., tras realizar la negativa de rigor y reconocer su carácter de socio gerente de Wini Dogs S.R.L., negó la responsabilidad que se le imputa en el escrito inicial (v. fs. 49/62).

    La aseguradora al repeler la acción reconoció el contrato de afiliación con la empleadora de la accionante en los términos de la ley 24.557, mas negó la responsabilidad que se le imputa en tanto consideró que las patologías denunciadas en el libelo inicial son de carácter inculpable (v. fs. 43/48).

  3. El sentenciante de grado hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por la Sra. P.. Para así resolver, tras considerar que la otrora empleadora logró demostrar que se encontraba imposibilitada de dar tareas conforme la disminución de capacidad laboral de la accionante, consideró acreditado que la extinción del vínculo se produjo en los términos del art. 212 segundo párrafo de la L.C.T. Asimismo, entendió acreditado que la trabajadora se desempeñaba en labores de M. desde la fecha indicada en la demanda.

    En cuanto al carácter discriminatorio endilgado al despido, sostuvo que la conducta desplegada por la empleadora no podía “…ser caracterizada como ilícita desde el punto de vista extracontractual, toda vez que su decisión se sustentó en una imposibilidad objetiva de brindar funciones que no fueran en el ámbito en el cual la trabajadora venía prestando sus tareas…”. Además, juzgó procedente el reclamo por horas extras y extendió la responsabilidad al codemandado Spika en el marco de la Ley de Sociedades Comerciales.

    Finalmente, condenó a la demandada a hacer entrega a la trabajadora de los certificados que prevé el art. 80 de la L.C.T., todo ello más intereses y costas a las codemandadas.

    Por otro lado, estimó acreditado en la causa que la accionante es portadora de una incapacidad física del 33,88% de la t.o., por lo que decidió acoger el reclamo incoado en los términos del art. 14 ap. 2 a) de la L.R.T., más intereses y costas a la demandada.

  4. Se agravia la parte actora, en primer lugar, ya que el sentenciante de grado rechazó in limine el hecho nuevo denunciado el 19.09.19. Por otro lado, se queja en tanto se consideró acreditado que el despido se enmarcó en las previsiones del art. 212 inc. 2 de la L.C.T. y se desestimó su reclamo por despido discriminatorio. Cuestiona también que se hayan desestimado las diferencias salariales reclamadas dado que entiende acreditado que Fecha de firma: 29/06/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    las tareas que desempeñaba correspondían a la categoría de Encargada, y el rechazo de la multa del art. 1 de la ley 25.323. Con relación a la enfermedad profesional, considera equivocado el porcentaje de incapacidad tomado por el Sr. Juez a quo así como también que aquél haya desestimado el planteo de inconstitucionalidad del art. 12 de la LRT.

    Wini Dogs S.R.L. se agravia ya que el sentenciante anterior no dispuso la deducción de la suma abonada en concepto de liquidación final. Asimismo, postula la improcedencia de la condena por la multa del art. 2 de la ley 25.323, y que se haya tenido por acreditada la fecha de ingreso denunciada por la trabajadora. Entiende que las horas extras que prosperaron no han sido acreditadas y que la condena a abonar la multa prevista en el art. 80 de la L.C.T. es inadecuada, así como también lo es la condena por su entrega. Apela los intereses aplicados y la fecha desde la cual deben computarse.

    Finalmente, cuestiona la imposición de costas y los honorarios regulados en favor de la representación letrada de la parte actora y del perito médico, por considerarlos elevados.

    M.S. se queja de su condena en los términos de la Ley de Sociedades Comerciales dado que considera que no se ha probado su culpa ni dolo. Asimismo, se agravia por la condena a abonar la sanción dispuesta en el art. 2º de la ley 25.323, en tanto obró en todo momento de buena fe, sin intención de violar la ley o el estatuto.

  5. Pues bien, planteado el escenario precedente, por razones de orden estrictamente metodológico me avocaré en primer lugar a analizar los agravios vinculados con el distracto.

    La parte actora mantiene la apelación concedida en los términos del art. 110 de la L.O. vinculada con el rechazo in limine del hecho nuevo denunciado el 19.09.19. Afirma que dicho hecho, más allá de ser sobreviniente al presente reclamo, se encuentra vinculado con los hechos de autos, lo cual, según entiende, nunca fue valorado por el sentenciante. Particularmente, destaca que el hecho en cuestión “…confirma no solo que la enfermedad profesional contraída por la actora está relacionada con la presencia de asbesto en el lugar de trabajo, sino que además corrobora el incumplimiento del empleador respecto al horario de trabajo que debió realizar la actora, no mayor a seis horas diarias,

    como el resto del personal de subterráneos…”.

    Fecha de firma: 29/06/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA I

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