Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 28 de Diciembre de 2023, expediente FLP 073921/2018/CA002

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata,28 de diciembre de 2023.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP 73921/2018/CA2

, caratulado: “PEREZ, D.A. c/ ANSES s/REAJUSTE

DE HABERES”.-

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. Llega la causa a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto a fojas 202/214 por parte de la Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSeS- contra la resolución de primera instancia que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 9, 24, 25 y 26 de la ley 24.241; y del art. 14 de la Resolución ANSeS 6/09. Además, dispuso la utilización del Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción -personal no calificado-

    (ISBIC), para la redeterminación de la Prestación Básica Universal (PBU) y aprobó en cuanto hubiere lugar y por derecho la liquidación practicada por la perito contadora designada, que asciende a la suma total de PESOS DOS MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS

    CINCO CON NOVENTA CENTAVOS ($2.509.505,90), en concepto de capital e intereses; y respecto del haber mensual,

    en la suma de PESOS CIENTO VEINTIDÓS MIL SETENTA Y

    CUATRO CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS ($122.074,82),

    calculados al día 31/12/2022.

  2. Los agravios de la demandada, en lo sustancial refieren que: a) el índice utilizado para redeterminar la PBU, b) la actualización de la PBU, c)

    error en el índice de actualización de las remuneraciones, d) no efectúa el cálculo correspondiente al impuesto a las ganancias y f) todos los topes declarados inconstitucionales.

  3. Por su parte, el representante del actor contesta memorial a fojas 216/217, solicitando que se rechace la apelación planteada por la demandada, con costa a la vencida confirmando la liquidación aprobada en autos.

  4. En primer término, cabe indicar que el juez de primera instancia resolvió designar un experto Fecha de firma: 28/12/2023

    Alta en sistema: 29/12/2023

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    contable, quien a fojas 155/167 presentó su informe el cual resultó impugnado por el ente previsional a fojas 169/177 y 191/193, siendo ampliado por el perito a fojas 179/189 y 195/196, finalmente aprobado el 6 de julio de 2023.

  5. Planteada así la cuestión, con relación a la redeterminación de la PBU, cabe señalar que en la sentencia de origen se resolvió aplicar el fallo “Q., C.A. c/ ANSeS s/ reajustes varios”,

    del 11 de noviembre de 2014, en el cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación dispuso la necesidad de verificar la incidencia que la ausencia de uno de los incrementos ha tenido sobre el total del haber inicial.

    Asimismo, en el mencionado precedente del Alto Tribunal, se contempló la posibilidad de actualización de la prestación referida, tanto en beneficios obtenidos antes de la vigencia de la ley N°26.417 como para beneficios adquiridos con posterioridad a su dictado.

    En él, se sostuvo que “…la Constitución Nacional reconoce el carácter integral de todos los beneficios de la seguridad social (Fallos: 328:1602 y 2833), aspecto del que es parte esencial la correcta fijación del monto inicial de los haberes, pues de otro modo no podría mantenerse una relación justa con la situación de los activos”.

    Dicha sentencia fue apelada por el organismo previsional y confirmada por esta Alzada el 6 de agosto de 2019, quedando firme y consentida a fojas 89.

    Así las cosas, se advierte que la liquidación aprobada, se ajusta a los parámetros establecidos en la instancia de origen, así como también arroja una confiscatoriedad del 42,08%, configurando una merma significativa de conformidad con lo establecido en el fallo “A.C.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Fecha de firma: 28/12/2023

    Alta en sistema: 29/12/2023

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    En estas circunstancias, el cálculo que realiza el perito de la PBU se ajusta al criterio mantenido por esta Sala en el caso “F., L.” en fecha 2/2

    2021 (FLP 1909/2015/CA2), razón por la cual se rechaza la pretensión de la demandante.

  6. Respecto al agravio de la demandada frente al índice erróneo para el cálculo de la PBU, el juez de primera instancia, al momento de aprobar la liquidación dispuso la utilización del Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción -personal no calificado- (ISBIC), para la redeterminación de la PBU,

    siendo el utilizado por la perito en los cálculos liquidatorios, índice al que adhiere este Tribunal (esta Sala I, expte. FLP 45186/2017, “R., J.P. c/Anses s/Reajustes Varios”, de fecha 12/10

    2021), motivo éste por el que se rechaza la pretensión del ente previsional en este punto.

  7. En cuanto al agravio por el error del haber promedio de las remuneraciones, este Tribunal a fojas 86/87 – Considerando IV, último párrafo-,

    resolvió que a los fines de la redeterminación del haber inicial se reajusten las...

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