Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 3 de Mayo de 2023, expediente FCB 024170004/2012/CA001

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

Expte. N° FCB 24170004/2012/CA1

AUTOS: “PEREZ COSTAS, J.C. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

En la ciudad de Córdoba, a 3 días del mes de mayo del año dos mil veintitrés, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

P.C., J.C. c/ ANSES – REAJUSTES VARIOS

(Expte.

N° FCB 24170004/2012/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en contra de la sentencia de fecha 16

de octubre de 2020, dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba conforme surge del Sistema de Gestión Judicial Lex 100, que en lo pertinente, decidió admitir la procedencia de la acción articulada en contra de Anses y ordenar a ésta última que reajuste el haber del retiro por invalidez del actor, de acuerdo a lo explicitado en los considerandos pertinentes. Asimismo, impuso las costas a la demandada.

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces intervinientes emiten su voto en el siguiente orden: L.N.-.A.G.S.

TORRES -

La señora Jueza de Cámara, doctora L.N., dijo:

  1. La apoderada de la parte actora –según poder de fs. 11- fundamenta su recurso oportunamente en el Sistema Lex 100, y solicita la inconstitucionalidad de los arts.

    2 de la ley 27.426 y 55 de la ley 27.541, por los fundamentos que expone y a los que se remite por elementales razones de brevedad.

    Por otra parte, la demandada –cuya personería se encuentra acreditada en el Sistema Lex 100 al interponer el recurso de apelación- al fundar su escrito recursivo, se agravia por la declaración de inconstitucionalidad del art. 21 de la N° 24.463 y, por la consecuente imposición de las costas a su mandante.

    Fecha de firma: 03/05/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.S.M., G.S.M.

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

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    Expte. N° FCB 24170004/2012/CA1

    AUTOS: “PEREZ COSTAS, J.C. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

    Corridos los traslados de ley, el actor contestó agravios oportunamente,

    mientras que la demandada dejó vencer el plazo sin hacer lo propio, quedando la causa en estado de ser resuelta (ver Sistema Lex 100).

  2. Del análisis de la causa se desprende que el accionante -hoy fallecido- era titular de un beneficio previsional, adquirido con fecha 12.04.2000 con arreglo a la ley 24.241 (fs. 17), y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. mediante resolución agregada a fs.

    13/14vta..

  3. Ingresando al tratamiento del recurso de apelación articulado por la parte actora, en cuanto al agravio que cuestiona que la movilidad de marzo de 2018 se determine por la Ley N° 27.426 (B.O. 28/12/2017), planteando su inconstitucionalidad, cabe señalar que la Ley N° 26.417 -vigente hasta el 28 de diciembre de 2017- establecía que el índice de movilidad se obtenía combinando la variación de los recursos tributarios por beneficio y la variación del índice general de salarios publicados por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) o la variación del índice basado en las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) publicado por la Secretaría de Seguridad Social, la que resulte mayor (cfr. art. 6 y anexo de la ley). Además, disponía que el ajuste de haberes se realizaría semestralmente y que para determinar la movilidad se debía tomar el período enero-junio para el ajuste de septiembre del mismo año, y julio-diciembre para el ajuste a aplicar en marzo del año siguiente.

    Por su parte, la Ley N° 27.426, sancionada el 18 de diciembre de 2017 y vigente desde el 29 de diciembre del mismo año, determinó un cambio en la fórmula de movilidad previsional, a la par que modificó el período que abarca el reajuste. En efecto, la citada norma establece que la movilidad se basará en un setenta por ciento (70%) en las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional (IPCN),

    Fecha de firma: 03/05/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.S.M., G.S.M.

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    AUTOS: “PEREZ COSTAS, J.C. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

    elaborado por el INDEC, y en un treinta por ciento (30%) por el coeficiente que surja de la variación del índice RIPTE, conforme la fórmula que se aprueba en el anexo I de la ley para el cálculo de la movilidad, y que se aplicará trimestralmente en los meses de marzo,

    junio, septiembre y diciembre de cada año calendario (cfr. art. 1).

    En función de ello, se debe mencionar que es de público conocimiento que el valor de la movilidad correspondiente a marzo de 2018 fue establecido en un 5.71%

    conforme el índice de la ley 27.426 (Res 2/2018 de la SSS), ampliamente inferior al previsto conforme la fórmula de la ley 26.417, estimada entre un 12% y 14 % (J.,

    G.“. a la Ley 27.426 de reforma previsional”, RJYP T. XXVII, pág.

    499, entre otros).

    Sentado lo expuesto y a fin de analizar la cuestión objeto de estudio ante esta Alzada, cabe traerse a colación lo dispuesto por el art. 7 del C.C.y C.: “Eficacia temporal.

    A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.…”.

    Ahora bien, la movilidad de las jubilaciones es una garantía constitucional contemplada en el art. 14 bis de la Ley Suprema, al establecer que: “El Estado otorgará

    los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable… En especial, la ley establecerá: “...jubilaciones y pensiones móviles…”.

    Es por ello, que el dictamen del P.F. ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “F.P., M.Á. c/ ANSES s/ amparos y sumarísimos” (CSS 138932/2017/2/RH1 Y 138932/2017/081), de fecha 24 de Octubre de 2019, al analizar la cuestión aquí planteada, entendió que el derecho a que se actualicen los haberes jubilatorios en el período Julio-Diciembre de 2017 se consolidó objetivamente en Fecha de firma: 03/05/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.S.M., G.S.M.

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

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    Expte. N° FCB 24170004/2012/CA1

    AUTOS: “PEREZ COSTAS, J.C. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

    el período regido por la vigencia de la Ley N° 26.417, por lo que consideró que el haber jubilatorio, integrado con dicha actualización, ingresó al patrimonio del actor como un derecho adquirido en diciembre de 2017, aun cuando la fecha de cobro se fijara para el mes de marzo de 2018.

    A dicho fin, tuvo en consideración el principio constitucional de irretroactividad de las reglas de movilidad previsional y la teoría de los derechos adquiridos en esta materia, señalando que, en materia previsional, rigen principios de interpretación específicos, esto es los caracteres de integralidad e irrenunciabilidad previstos en el texto constitucional que denotan la naturaleza alimentaria de las prestaciones previsionales y determinan el principio de favorabilidad, el cual rechaza toda interpretación restrictiva de la normativa bajo examen (Fallos: 289:430, "B.; 293:

    235, "Santimán", 328:1602, "S., voto del juez M.; y que las personas mayores conforman un grupo que demanda protección preferente, lo que conlleva el deber estatal de adoptar medidas diferenciadas (Fallos 328:1602, "S."; FPA

    7789/2015/CS1-CA1 y FPA 7789/201511/RH1, "G., M.I. el AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad", 26 de marzo de 2019; CSS

    42272/2012/CS1-CA1, "B., L.O. el ANSES s/ reajustes varios", 18 de diciembre de 2018; en igual sentido, Corte IDR, "P.V.v.C., sentencia del 8 de marzo de 2018, párr. 127).

    En consecuencia, valorado los derechos constitucionales en juego, y los principios de interpretación que rigen la sucesión de leyes en materia de seguridad social,

    que resulta consistente con la protección de los derechos previsionales adquiridos, se entiende que la movilidad de marzo de 2018 se debe determinar por la fórmula establecida en la Ley N° 26.417, por lo que corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 2

    Fecha de firma: 03/05/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.S.M., G.S.M.

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

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    Expte. N° FCB 24170004/2012/CA1

    AUTOS: “PEREZ COSTAS, J.C. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

    de la Ley 27.426 y su inaplicabilidad para determinar el ajuste del haber correspondiente al mes de marzo de 2018.

  4. Ingresando al análisis del agravio por el que solicita se declare la inconstitucionalidad de la Ley N° 27.541 y de los decretos dictados en consecuencia,

    corresponde efectuar las siguientes consideraciones:

    El Congreso Nacional mediante Ley N° 27.541 denominada “Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia Pública”

    (dictada el 21/12/2019), declaró la emergencia pública en materia económica, financiera,

    fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, suspendiendo por CIENTO OCHENTA (180) días la aplicación...

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