Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 16 de Agosto de 2017, expediente P 106865

PresidenteSoria-de Lázzari-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución16 de Agosto de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 16 de agosto de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., de L., G., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 106.865, "P., C.O.. Recurso de Casación. Recurso extraordinario de nulidad. Tribunal de Casación, S.I.", y su acumulada P. 106.869, "P., C.O.. Recurso de Casación. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Tribunal de Casación, Sala I".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Primera del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 27 de septiembre de 2007, por mayoría, hizo lugar parcialmente al recurso homónimo interpuesto por la señora defensora oficial de C.O.P. contra la sentencia de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de La Matanza, que había condenado al nombrado a la pena de reclusión perpetua, accesorias legales y costas, por resultar coautor responsable del delito de robo calificado por el uso de arma en grado de tentativa y autor de homicidiocriminis causae, ambos en concurso real entre sí (arts. 55, 56, 166 inc. 2 y 80 inc. 7, Cód. Penal). En consecuencia, casó el fallo, ponderó como circunstancia minorante de la pena la personalidad deficitaria y la vulnerabilidad social del encartado, y descartó como pauta agravante la extensión del daño causado. Finalmente lo condenó a prisión perpetua (v. fs. 85/97).

El 22 de julio de 2008, la citada S. rechazó un pedido de aclaratoria interpuesto por el señor defensor oficial ante aquella instancia (v. fs. 104/105 vta. y 106/107 vta.).

Luego, la defensa del encartado interpuso los recursos extraordinarios de nulidad (v. fs. 125/129 vta., P. 106.865) y de inaplicabilidad de ley (v. fs. 131/159 vta., P. 106.869), lo cuales fueron concedidos por esta Suprema Corte mediante resolución de fs. 175/178.

A fs. 180/191 obra el dictamen del señor S. General, quien aconsejó el rechazo de los recursos. Se dictó la providencia de autos a fs. 192. Hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad interpuesto?

    Caso negativo:

  2. ) ¿Lo es el extraordinario de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    I. El señor defensor oficial ante el Tribunal de Casación Penal, denunció la afectación a los arts. 168 y 171 de la Constitución local toda vez que no se ha dado respuesta a una cuestión esencial planteada por esa defensa en el marco del trámite casacional. Destacó que la inadecuada contestación a los agravios intentados, imposibilita el ejercicio del recurso contra la sentencia de condena como garantía del imputado, ello con apego a las prescripciones de los arts. 8.2, apartado "h" de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a partir de las cuales se desprende que el encausado tiene la posibilidad de obtener, por parte del tribunal superior, el doble conforme. Agregó que el fallo de marras también importó el dictado de una sentencia arbitraria (v. fs. 125 vta.).

    Sostuvo que el Tribunala quo, nada dijo en la sentencia respecto al nuevo motivo de agravio presentado por el señor defensor en la audiencia oral del art. 456 del Código Procesal Penal, vinculado a la petición de subsumir el evento juzgado como robo agravado por homicidio (art. 165, Cód. Penal) -v. fs. 125 vta./126 vta.-.

    Acerca de la temporaneidad del planteo, señaló que -a su entender- la Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó sentado en el caso "V." que el derecho al recurso establecido por el art. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no puede cancelarse por imperio de reglamentaciones locales o por vía de su interpretación. Agregó que a los efectos de sortear el obstáculo de la formulación oportuna, la Corte federal exigió la existencia de cuestión federal en el agravio, requisito que en su opinión se encuentra presente en el antes enumerado (v. fs. 127).

    Sostuvo que cuando se formula un planteo durante el trámite casatorio que no fue alegado en el recurso respectivo, que importe una cuestión federal en los términos del art. 14 de la ley 48, desaparece el requisito de la formulación oportuna ante la obligación de los tribunales de llevar el recurso de casación a su máxima capacidad de rendimiento. Citó al respecto el precedente "Casal" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 328:3399).

    Admitió que esta Suprema Corte ha rechazado planteos como el ahora intentado. No obstante, argumentó que cabe hacer una interpretación conjunta de los arts. 434, 435 y 451 (todos del CPP), según la cual, como principio general el Tribunal de Casación no estaría obligado a examinar los agravios que no fueron formulados en el recurso, salvo que se trate de la defensa y lo alegado permita reformar lo decidido en favor del imputado (v. fs. 127 vta./128).

    Destacó que el Tribunal revisor se manifestó a favor de la pertinencia temporal de los agravios formulados en la audiencia oral de informes, ya que -como fluye de la lectura de lo obrado a fs. 92 vta.in fine- se confirió tratamiento a otra queja deducida en idéntica oportunidad -la vinculada con la ausencia de tratamiento como atenuante del resultado del informe ambiental- (v. fs. 128 vta.).

    II. Concuerdo con el señor S. General en que este recurso no puede progresar.

    Como lo admite la propia parte (v. fs. 126 vta.), la petición concerniente a la subsunción típica del evento juzgado en los términos del art. 165 del Código Penal, no fue postulada ante el Tribunal de Casación en el recurso respectivo (v. recurso de fs. 43/55), siendo recién alegada en el marco de la audiencia del art. 456 del Código Procesal Penal llevada a cabo a fs. 67/72. En consecuencia, dicho órgano jurisdiccional no estaba obligado a su tratamiento (art. 451, tercer párrafo, CPP, cfr. P. 77.329, sent. de 10-9-2003; P. 81.725, sent. de 16-9-2003; P. 83.841, sent. de 9-10-2003; P. 89.368, sent. de 22-12-2004; P. 91.185, sent. de 20-12-2006; P. 92.143, sent. de 11-4-2007; P. 102.093, sent. de 17-12-2008; P. 103.665, resol. de 16-2-2011; P. 125.889, sent. de 14-9-2016; e.o.).

    En efecto, el último párrafo del apartado cuarto del art. 451 del ritual, marca el límite temporal para expresar los motivos de casación: hasta la interposición del recurso. La omisión que podría acarrear la grave consecuencia de la nulidad se circunscribe a esos agravios.

    Este criterio resulta ajustado a los lineamientos establecidos en la jurisprudencia de la Corte Suprema ("Godoy", sent. de 22-12-2008; "D.", sent. de 1-4-2008; "Z.", sent. de 27-9-2011) y la carga de la parte no puede ser salvada mediante la invocación del art. 435 del Código Procesal Penal en la medida en que dicha norma establece una facultad para el tribunal y no un imperativo.

    Por lo que se lleva dicho, la referencia dela quoa uno de los agravios postulados por la defensa en el trámite del recurso: relativo al rechazo del informe ambiental como pauta atenuante de pena, cuya consideración tuvo por desplazada -o, en rigor, comprendida- en razón de"la circunstancia de que sus verificaciones en torno a la personalidad del encartado"fueron tomadas en cuenta con...

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