Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 24 de Agosto de 2023, expediente FBB 011211/2022/CA001

Fecha24 Agosto 2023
Número de expedienteFBB 011211/2022/CA001

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 11211/2022/CA1 – S.I.–.S.. P.B.B., 24 de agosto de 2023.

VISTO: El expediente nro. FBB 11211/2022/CA1, caratulado: “PEREZ, Celia Teresa

Pilar, c/ Anses, s/ Reajustes varios”, originario del Juzgado Federal n ro. 2 de Bahía Blanca, puesto al

acuerdo en virtud de las apelaciones interpuestas por ambas partes contra la sentencia dictada el 30

de mayo del corriente.

La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:

  1. La jueza de grado rechazó parcialmente la demanda, hizo lugar a la excepción de

    prescripción interpuesta por la demandada, admitió el reajuste por movilidad del haber conforme a la

    doctrina establecida en autos “M., declaró la inconstitucionalidad del art. 82 inc. c de la ley

    20.628 cuando las sumas a abonar sean susceptibles de tributar el impuesto a las ganancias, declaró

    la inconstitucionalidad del art. 9 inc. 3 de la ley 24.463 para el caso en que las partes acrediten la

    confiscatoriedad que surge de su aplicación al presentar la liquidación de autos, aplicó el precedente

    Spitale

    , impuso las costas por su orden (ley 24.463: 21) y difirió la regulación de honorarios.

  2. El 30 de mayo apeló la parte actora, quien se agravia de que la sentencia: a) rechaza el

    pedido de inconstitucionalidad de la ley 27.426; b) no declara la inconstitucionalidad de la ley

    27.609; c) no se expide respecto del pedido de actualización de las sumas retroactivas adeudadas, y

    dispone el uso de la tasa pasiva; y d) impone las costas por su orden.

  3. El 2 de junio apeló la Administración Nacional de la Seguridad Social, quien se agravia

    de que la sentencia: a) ordena integrar el haber previsional con el porcentaje de incremento que la

    parte actora haya dejado de percibir en virtud de la suspensión dispuesta por la ley 27.541; b)

    resuelve la excepción de prescripción interpuesta por el organismo, ordenando abonar un haber

    previsional a la actora a una fecha distinta a la debida en virtud de la integración ordenada; c)

    declara la inconstitucionalidad del art. 9 inc. 3 de la ley 24.463; y d) declara la inconstitucionalidad

    del art. 82 inc. c de la ley 20.628.

  4. Surge de las presentes actuaciones que la actora obtuvo su beneficio previsional bajo el

    amparo de la ley 24.241.

  5. Deviene imperioso primeramente examinar los cuestionamientos efectuados en relación

    a las pautas de movilidad que resultan aplicables al beneficio de autos.

    La parte actora procura la declaración de inconstitucionalidad de las leyes 27.426 y 27.609.

    Por su parte, A. cuestiona la orden de integrar el haber previsional con el porcentaje de

    incremento que la actora haya dejado de percibir en virtud de la suspensión dispuesta por la ley

    27.541.

    En primer término cabe señalar que es doctrina del Superior Tribunal que la declaración de

    inconstitucionalidad constituye un acto de gravedad institucional que debe ser considerada la última

    ratio del orden jurídico (Fallos: 288:325; 292:190; 302:457, entre otros)

    Asimismo, resulta pertinente destacar que la movilidad jubilatoria, como todo derecho

    constitucional, debe ser ejercido conforme a las leyes que lo reglamentan y en armonía con los

    demás derechos individuales y atribuciones estatales establecidas con igual jerarquía por la misma

    Ley Fundamental (Fallos: 308: 2246).

    Debe señalarse asimismo que no existe un derecho adquirido a mantener en el tiempo una

    determinada fórmula de movilidad jubilatoria, toda vez que ésta puede mutar de conformidad con la

    evolución de diversas variables coyunturales (v. CSJN, “C., C. c/Anses s/Reajustes por

    movilidad”, sent. del 24/4/2003, “Brochetta, R.A. c/Anses s/Reajustes por movilidad”,

    sent. del 8/11/2005 y “A.A.D. c/Anses s/Acción declarativa”, sent. del 30/5/2006,

    Fecha de firma: 24/08/2023

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A., Secretaria Federal #37112675#380182129#20230823084336729

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 11211/2022/CA1 – S.I.–.S.. Previsional entre otros), siempre que, claro está, ese cambio de formula no implique confiscatoriedad en los

    haberes o regresividad en los derechos.

    Sentado cuanto precede, en primer término, y en relación al pedido de inconstitucionalidad

    de la ley 27.426, entiendo que analizando el desenvolvimiento del haber de la actora, la normativa no

    resulta cuestionable.

    Ahora bien, entrando a analizar el período comprendido por la ley 27.541, entiendo

    imperioso confirmar lo resuelto. Ello por cuanto la jueza de grado resolvió de conformidad con lo

    resuelto por esta Cámara en el precedente “M., E.R., c/ Anses, s/ Reajustes varios”.

    Finalmente, y en relación a la ley 27.609, teniendo en consideración que durante el período

    de aplicación de la norma no se ha comprobado que la fórmula produzca una afectación tangible a la

    movilidad de los haberes de la demandante, corresponde estarse a su constitucionalidad.

    Corresponde, en consecuencia, rechazar los agravios planteados.

  6. Por otra parte, en relación al agravio esbozado por el organismo demandado, deviene

    imperioso señalar primeramente que no asiste razón a la administración al señalar que la a quo ha

    ordenado el reajuste hasta los dos años anteriores al reclamo instado en sede administrativa.

    La jueza de grado, por un lado, admitió la excepción de prescripción respecto del período

    USO OFICIAL

    anterior a los dos años previos a la interposición del reclamo administrativo; y por otra parte, ordenó,

    conforme la doctrina establecida en autos “M., integrar el haber previsional de diciembre

    2020 con los aumentos que hubieran correspondido por aplicación de la ley 27.426.

    No existiendo incongruencia en el auto atacado, el rechazo del planteo se impone.

  7. En punto a la aplicación de los topes máximos previstos normativamente, la a quo

    resolvió declarar la inconstitucionalidad del art. 9 inc. 3 de la ley 24.463 para el caso en que las

    partes acrediten la confiscatoriedad que surge de su aplicación al presentar la liquidación de autos.

    La administración recurrente se agravió de que la a quo declare la inconstitucionalidad de

    la normativa en cuestión.

    Entiendo que lo resuelto no resulta cuestionable: la jueza de grado declara la

    inconstitucionalidad del artículo solo en la medida en que su aplicación importe una disminución en

    el haber inicial recalculado conforme lo ordenado que por su magnitud resulte...

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