Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 6 de Julio de 2021, expediente CNT 073037/2017/CA001

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 73.037/2017/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA. 85247

AUTOS: “PÉREZ, CAROLINA C/ CENTRO GALLEGO DE BUENOS AIRES

MUTUALIDAD CULTURA ACCIÓN SOCIAL S/ DESPIDO” (Juzg. Nº 46).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 6 días del mes de JULIO de 2021 se reúnen las señoras juezas de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA BEATRIZ E.

FERDMAN dijo:

I) Contra la sentencia definitiva de primera instancia dictada el19/04/2021, que admitió la acción por despido, plantea recurso de apelación la parte demandada conforme los agravios expuestos en su presentación digital del 23/04/2021,

la que mereció réplica de la contraria a través de la actuación virtual del 29/04/2021.

II) La magistrada de la instancia de origen concluyó que la actora y la demandada se relacionaron a través de un vínculo de naturaleza laboral. Fundó su decisión en el hecho de que se encontraba reconocida por la accionada la prestación de servicios por parte de la actora en tareas propias de su actividad y que las circunstancias de que se trate de un profesional universitario que facturaba por sus servicios no era suficiente para eludir la aplicación de las normas laborales (conf. arts. 12, 21 y 23 LCT).

Contra esa decisión se alza la demandada agraviándose en lo sustancial de su planteo por lo decidido respecto de la naturaleza de la relación que la uniera con la actora y sosteniendo en defensa de su tesis que la sentenciante de grado invirtió la carga de la prueba, pues correspondía a la reclamante acreditar las invocaciones del planteo inaugural y que además no analizó adecuadamente la prueba testimonial, sostiene también que fue soslayado el hecho de que la actora nunca hizo reclamo alguno impugnando la relación que la unía con la demandada. Luego cita jurisprudencia de nuestro más alto tribunal que considera respaldan su postura defensiva. Se agravia asimismo por las condenas decididas en torno a los reclamos de las indemnizaciones normadas por los arts. 80 y 182 de la LCT; 2 de la ley 25.323; 8 y 15 de la Ley Nacional de Empleo, de los rubros salariales admitidos y por la imposición de costas.

III) En la presentación inicial la actora invocó que el 14/05/2014 ingresó a trabajar en la demandada desempeñándose como “psicóloga” de la institución consistiendo sus funciones en la administración de psicotécnicos, interconsulta pediátrica y atención de pacientes en consultorio, realizando esas tareas inicialmente los días martes y jueves de 14 hs. a 18 hs. y 12 hs. a 16 hs., respectivamente y a partir de diciembre de 2015, los lunes de 13:30 a 18 y los miércoles de 11:30 a 16 hs.. Expresa Fecha de firma: 06/07/2021

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

que siempre la hicieron facturar como monotributista y que su mejor remuneración ascendió a la suma de $ 8.000 la cual le era abonada con cheque y efectivo.

La demandada rechazó la existencia la relación laboral denunciada e invocó

que la vinculación mantenida con la actora se enmarcó en una locación de servicios que siempre percibió “honorarios” por sus funciones, y que no recibía órdenes de nadie ni cumplía horarios o días fijos de labor.

En definitiva, de los propios términos del responde mencionado surge que el actor fue contratado por el Centro Gallego de Buenos Aires Mutualidad Cultura Acción Social para brindar servicios como psicóloga en el centro de salud explotado por ella y que se insertó en dicho establecimiento para la atención de los pacientes del mismo.

IV) Delimitados así los términos de la controversia, reconocida la prestación de servicios de la actora como psicóloga del Centro Gallego, coincido con la magistrada anterior en que resulta de aplicación al caso la presunción contenida en el art.

23 de la LCT que dispone: “El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario”.

Frente a ello, luego de evaluar a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr.

art. 386 del C.P.C.C.N.) y las probanzas de la causa me anticipo a señalar que coincido con la resuelto en la instancia previa, en la medida en que la accionada no logró

desactivar la presunción establecida por dicha norma legal, por cuanto ninguna prueba idónea produjo a fin de acreditar que la Sra. P. hubiera actuado como psicóloga en forma autónoma o que asumiera el riesgo por los actos que cumplía para la demandada,

ni menos aún que el vínculo que uniera a las partes se fundara en una locación de servicios.

En tal contexto, cabe rechazar el argumento recursivo vertido en orden a que era la actora quien debía acreditar los presupuestos facticos invocados, pues frente al reconocimiento de prestación de servicios por parte de la reclamada, cobra operatividad la presunción normada por el artículo 23 LCT, que autoriza a presumir que esa prestación de servicios lo es en virtud de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario.

En virtud de ello corresponderá analizar la prueba producida en la causa a la luz de los términos de los agravios para advertir si se ha logrado desvirtuar la presunción aludida.

De la prueba testimonial reseñada en la sentencia de grado, producida a instancias de la actora –la demandada no produjo ninguna-, surge que P. siempre prestó servicios como psicóloga en un consultorio de las instalaciones de la demandada,

atendiendo a los pacientes que eran derivados exclusivamente por el call center de la Fecha de firma: 06/07/2021

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Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

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SALA V

demandada, ya sea pacientes propios del Centro Gallego o derivados de otras obras sociales particulares. Específicamente la actora prestó servicios en el área de Salud Mental de la demandada.

La testigo O., (fs. 66/67), declaró ser psicóloga y haber trabajado junto con la actora en el equipo de Salud Mental de la demandada. Explicó que P. atendía en un consultorio en el establecimiento de la demandada. Que dedicaban una franja horaria a la atención del consultorio y el resto era por internaciones o interconsultas que le derivaban lo médicos de la institución. Precisó que el 90 % de los pacientes que atendían eran afiliados del Centro Gallego y el resto de otras obras sociales particulares, que luego de abonar un copago eran atendidos. Indicó que todos los turnos se gestionaban a través del call center de la demandada y dentro de su agenda.

En cuanto a las órdenes, la testigo precisó que la actora recibía instrucciones del...

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