Sentencia nº AyS 1997 III, 519 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Julio de 1997, expediente C 60284

PonenteJuez LABORDE (SD)
PresidenteLaborde-Pisano-Hitters-Negri-Pettigiani
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a ocho de julio de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores L., P., Hitters, N., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 60.284, "P., C.A. contra G., M. y otros. Desalojo".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda.

Se interpusieron, por los codemandados, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 547/552?

    En su caso:

  2. ) ¿Lo es el de fs. 555/578?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor L. dijo:

    1. Para el tratamiento del presente recurso interesa destacar que la alzada desestimó la apelación interpuesta por Mariano Giacaglia (h) en razón del allanamiento amplio que formulara a fs. 285 a los reclamos del actor ya que la aplicación de lo dispuesto por el art. 307 del Código Procesal Civil y Comercial no podía agraviarlo. Además le impuso una multa en los términos del art. 45 del Código Procesal Civil y Comercial.

    2. El recurso es insuficiente.

      Vale recordar que el allanamiento es una forma anormal de terminación del proceso y, como acto jurídico, es un acto unilateral. Ello significa que no es recepticio, esto es, que no necesita de la conformidad de la contraparte para que produzca sus efectos propios (conf. Ac. 49.823, sent. del 3-VIII-93 en D.J.B.A., 145—129 o J.A., 1994-II—708). Tal naturaleza enerva la argumentación ensayada en torno al art. 161 del Código Procesal Civil y Comercial y a la supuesta falta de resolución al respecto del juez de primera instancia, la que por cierto no es tal desde que habiendo otros codemandados que adoptaron una actitud procesal diferente, la sentencia no podía ser objeto de una "subdivisión temporal", debiendo ser resuelta y definida la situación procesal y sustancial de todos los protagonistas del juicio en un único acto procesal indivisible, como ha ocurrido en autos.

      El...

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