Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 28 de Junio de 2016, expediente CNT 000877/2009/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 68659 SALA VI Expediente Nro.: CNT 877/2009 (Juzg. Nº 78)

AUTOS: “P.C.V.C./ ATENTO ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 28 de junio de 2016 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia vienen en apelación ambas partes.

La actora presenta su memorial recursivo a fs. 719/722, con réplica de fs. 724/725.

La demandada –Atento Argentina SA- interpone su queja a fs. 704/712, siendo la misma contestada a fs. 727/734.

Asimismo, la perito contadora a fs. 695 y el representante letrado de la parte actora (por su propio derecho) a fs. 722/vta., cuestionan los honorarios que les fueron regulados por entenderlos reducidos.

Fecha de firma: 28/06/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20877284#156609034#20160629113746526 En primer lugar examinaré la queja presentada por la demandada en relación a la categorización de la actora como vendedora y no como administrativa, de conformidad con las previsiones del CCT 130/75.

Adelanto que la misma no resulta atendible.

En el punto coincido con lo decidido en grado toda vez que la prueba testifical aportada a la causa y examinada por el sentenciante de grado -Casullo fs. 657, G. fs. 658 y Forrgeaux fs. 663- resulta conducente para tener por probadas las ventas de planes y equipos celulares.

A ello cabe agregar que los testimonios citados resultan concordantes y precisos y los deponentes dieron razón suficiente respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tomaron conocimiento de los hechos respecto de los que declaran.

Por el contrario, no considero que la demandada haya producido prueba objetiva que permita sostener una conducta distinta.

Por ello, concluyo en que efectivamente la actora fue encuadrada en una categoría diferente a la que de acuerdo a sus tareas y convenio colectivo aplicable le correspondía, por lo que propongo se mantenga lo decidido en origen respecto al despido indirecto en que se colocara la trabajadora.

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