Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 7 de Febrero de 2023, expediente CAF 038322/2007/CA002 - CA003 - ...

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SALA I

38322/2007 P.A.J.C.M. Y OTROS

c/ EN-M° DEFENSA-EA-DTOS 1104/05 1095/06 s/PERSONAL

MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG Juzg. n° 3.

Buenos Aires, 7 de febrero de 2023.- JMS

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que, en cuanto ahora interesa, el coactor O.M.D. practicó una liquidación por los “intereses devengados desde el 14/11/2016 (fecha en que se liquidó el crédito reconocido en autos) hasta la fecha en que [su] apoderada legal percibió la suma de $152.051,90”

    (presentación del 10 de noviembre de 2021).

  2. Que el juez admitió la impugnación de la parte demandada contra dicha liquidación y resolvió que “solo corresponde liquidar aquellos accesorios que contempla la sentencia y que se encuentran aún pendientes de pago. La liquidación por practicarse deberá efectuarse bajo las siguientes pautas; i) al capital neto (detraídas las sumas por aportes jubilatorios e intereses ya liquidados) que surge de la liquidación ya aprobada deberán computarse intereses a la tasa pasiva promedio que mensualmente publica el BCRA desde el día posterior que fija la liquidación aprobada en autos, hasta la fecha en que el actor tomo conocimiento del depósito judicial realizado en las actuaciones En función de ello, deberá la actora reformular los cálculos presentados conforme los lineamientos indicados en este pronunciamiento”

    (pronunciamiento del 30 de mayo).

    Para así decidir, tuvo en cuenta que:

    (i) “Las sumas liquidadas fueron aprobadas 27-3-2017. En esa oportunidad se requirió al accionado informe de la inclusión en la partida presupuestaria de las sumas aprobadas conforme el mecanismo que contempla el art. 22 de la ley 23.982. La accionada informó en autos, del inicio de los trámites para la inclusión del crédito en el presupuesto del Fecha de firma: 07/02/2023

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    año 2018.Posteriormente, informó del diferimiento de las sumas al siguiente ejercicio presupuestario. En ese aspecto, la accionada contaba con todo el ejercicio del año 2019 para depositar las sumas adeudadas.

    Finalmente, con fecha 8-7-2020 la demandada deposita en la cuenta de autos las sumas aprobadas”.

    (ii) “Desde el vencimiento del plazo estipulado por el art, 22, ley 23.982, no obra una intimación requerida por el actor y dirigida a la accionada con el objeto de conminarla a la cancelación de las acreencias de autos por encontrarse vencido el plazo legal de espera”.

    (iii) “No se configura en autos el presupuesto habilitante que contempla el citado art. 770 del CCC, pues en autos no se cursó una intimación de pago a la demandada. Esa circunstancia torna improcedente el planteo articulado por el actor en punto a capitalización de los intereses ya liquidados en autos”.

  3. Que el coactor dedujo un recurso de apelación y expresó sus agravios que fueron replicados (presentaciones del 7 de junio y del 9 de noviembre).

    Los agravios pueden sintetizarse de la siguiente manera:

    (i) Corresponde “la aplicación del art. 770 inc. c. ya que existe una sentencia firme, una liquidación aprobada y cinco intimaciones a la demandada para el cumplimiento del pago de la condena”.

    (ii) “Si bien el art. 22 de la Ley 23982 establece un plazo de espera para ejecutar la sentencia contra el Estado, por lo cual el Estado tiene en este caso una opción para diferir el cumplimiento de la condena, el hecho es que ese plazo ha vencido en fecha 31/12/2017. Ello así porque el 14/11/2016 se aprobó la planilla, con dicho crédito reconocido el estado debe atenderlo con el presupuesto del año siguiente: año 2017 (asignar una partida presupuestaria para su...

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