Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 21 de Mayo de 2019, expediente CNT 055306/2014/CA001

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93590 CAUSA NRO. 55306/2014

AUTOS: “PÉREZ, ANABELLA BELÉN C/CITY HOTEL SA S/DESPIDO”

JUZGADO NRO. 61 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 21 días del mes de MAYO

de 2.019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo,

se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

  1. La sentencia de fs.390/392 ha sido apelada por la parte actora a fs.393/427 y por la demandada a fs.428/430.

  2. La actora se queja porque no se admitió la prestación de servicios en calidad de camarera, tal como invocara en sustento del reclamo de pago de diferencias de salarios y de las indemnizaciones derivadas del despido indirecto en el cual se colocó.

    Cuestiona la valoración de la prueba testifical, de la documental y de la pericial contable. Apela la imposición de las costas y los honorarios regulados a la representación letrada de la demandada y al perito contador.

    La demandada apela la condena al pago de la sanción prevista en el art.80 de la LCT y al cumplimiento de la obligación de entregar el certificado que establece dicha norma.

  3. La accionante, quien ingresó a trabajar el 17 de abril de 2013 al establecimiento dedicado a la actividad hotelera que explota la demandada en la calle Bolívar 160 de esta Ciudad –bajo la denominación “NH Hotels”-, insiste ante esta Alzada en que su prestación laboral no revestía las características de la eventualidad que requiere el art.99 de la LCT sino que se habría insertado en la actividad llevada a cabo por su empleadora mediante un contrato por tiempo indeterminado. Es por ello que aduce la inaplicabilidad al caso de las prescripciones que contiene el art.68 del CCT Nº 362/03.

    Conviene señalar que el régimen colectivo que rige las relaciones en el ámbito de la actividad hotelera y gastronómica establece, en la norma mencionada, la categoría de personal extra o eventual. Dentro de esta modalidad, en su inc.b), prevé

    la de “extra especial”. A este efecto, las partes colectivas tuvieron en cuenta para fijar esta categorización “….las características extraordinarias y especiales de la actividad hotelera y gastronómica, en la cual se intercalan a la actividad ordinaria convenciones,

    banquetes, reuniones de distinta naturaleza, picos extraordinarios de turismo, etc.” y Fecha de firma: 21/05/2019

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

    determinaron su aplicabilidad al trabajador “…contratado al solo efecto de atender estos eventos o circunstancias que tengan lugar en una o más jornadas... para determinadas circunstancias especiales, dado que la actividad hotelera de los establecimientos comprendidos en este Convenio, incluye también una actividad y un mercado variable de banquetes o eventos en sus instalaciones, sin que ello pueda determinarse como una actividad previsible y/o constante….”. En cuanto a la modalidad de contratación, expresamente determina que “… [c]umplido cada evento para el que fue contratado, cesa de pleno derecho el contrato de trabajo del extra especial. De ninguna manera y en ningún caso la mayor o menor habitualidad de esos eventos y de las contrataciones que a los efectos de cubrirlos se efectúen podrán transformar estos contratos eventuales en uno por tiempo indeterminado, siendo que las pautas que aquí se siguen lo son en función de particulares características de la actividad, y por ello se reconoce en la forma de cómputo de jornada y de pago de salarios una especial compensación al trabajador así contratado, habiendo encontrado las partes y habilitado esta metodología para beneficio mutuo de la Empresa y de los trabajadores así contratados. Cuando la utilización del contrato se efectúe no para cubrir exigencias extraordinarias del mercado, sino que se trata de cubrir “eventos especiales”, que por repetirse en forma irregular y por distintos eventos no permiten la contratación de personal en forma y...

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