Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A, 6 de Junio de 2023, expediente FRO 025968/2018/CA001

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Prev/Def Visto en Acuerdo de la Sala “A”

integrada el expediente Nº FRO 25968/2018 caratulado “PEREZ,

ALEJANDRO c/ ANSES s/ PENSIONES”, (originario del Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de Rosario), del que resulta,

  1. - Vinieron los autos a conocimiento del tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia del 06 de julio de 2021, que hizo lugar a la demanda interpuesta por A.J.J.P. y en consecuencia ordenó a la ANSeS otorgar al actor el beneficio de pensión como hijo con discapacidad por el fallecimiento de su madre, A.M.R., sin renunciar a su jubilación por invalidez.

    Concedido el recurso se elevaron las actuaciones a esta Cámara Federal de Apelaciones, que por sorteo quedaron radicadas en esta Sala “A”. La demandada expresó agravios y corrido el oportuno traslado, que fue contestado, se dispuso el pase al Acuerdo, quedando esta causa en estado de resolver.

  2. - La recurrente manifestó que el beneficio que persigue el actor resulta legalmente incompatible con el beneficio de jubilación que percibe de manera personal y por los servicios por él oportunamente prestados. En este sentido, manifestó que discutir dicha máxima de la previsión, que no admite la acumulación de beneficios, es pretender burlarse de la previsión y de los denominados beneficios reglados.

    Asimismo, remitió a la resolución administrativa atacada y destacó que el titular de autos no ha ejercido la opción legal en término.

    Fecha de firma: 06/06/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    A modo de síntesis, expresó que la pretensión no fue la obtención de un beneficio previsional,

    sino burlar la ley previsional y acumular así la pensión perseguida a su beneficio de jubilación propio, cuando ello es legalmente incompatible.

    Finalmente, mantuvo la reserva del caso federal.

    Y considerando:

  3. - En primer lugar, cabe resaltar que no se encuentra controvertido que el actor está discapacitado laboralmente, contando con certificado de discapacidad, así

    como tampoco que es titular del beneficio de pensión derivada por el fallecimiento de su padre y de una jubilación por invalidez, ni que se encontraba a cargo de la causante.

  4. - Por lo tanto, la cuestión a dilucidar en los presentes es si corresponde otorgar al actor el beneficio de pensión derivada por el fallecimiento de su madre, aun cuando ya percibe una jubilación por invalidez y un beneficio de pensión derivada de su padre.

  5. - Ahora bien, en referencia al marco normativo aplicable al caso en análisis, corresponde precisar que el articulo artículo 53 de la ley 24.241 en su inciso e)

    establece que tienen derecho al beneficio de pensión “…los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas,

    siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos hasta los dieciocho (18)

    años de edad” y establece, en párrafo aparte, que dicha limitación “…no rige si los derechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha en que cumplieran dieciocho (18) años de edad”.

    Fecha de firma: 06/06/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    Por su parte, el Decreto nro. 143/01

    dispuso, en su artículo 1º, que se entiende que “…el derechohabiente estuvo a cargo del causante a la fecha de fallecimiento de éste, cuando concurra al menos una de las siguientes condiciones, a saber: a) H. en casa del causante, b) Encontrarse bajo el cuidado exclusivo del causante; c) No desempeñar tareas laborales por las que aporte al Sistema de la Seguridad Social, d) Existencia de incapacidad física aunque el hijo desempeñe tareas remuneradas en el marco del Sistema de Protección Integral del Discapacitado”.

  6. - Así, el problema radica en establecer si la obligación de optar que establece el artículo 53 inc. e) alcanza a todos los derechohabientes o a alguno en particular. En este sentido, el Dictamen nº 33433

    del 6 de octubre de 2009 de la Gerencia de Asuntos Jurídicos de Anses dijo: “Así, con respecto a la nómina de derechohabientes en el inc. e) del art. 53 de la ley 24.241

    se lee: Los hijos solteros, las...

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