Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 27 de Septiembre de 2019, expediente CNT 062648/2014/CA001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 62648/2014 - PEREYRA, V.H. c/ CONSULTORA VIDECO S.A. s/DESPIDO Buenos Aires, 27 de septiembre de 2019.

se procede a votar en el siguiente orden:

El doctor R.C.P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar en lo sustancial a las pretensiones de cobro traídas a esta sede judicial y viene apelada por ambas partes, a tenor de los memoriales que lucen agregados a fs. 249/vta. y fs.

    251/261, que merecieron las réplicas de fs. 262/268 y fs.

    270/274. Asimismo, la dirección letrada del actor y el perito contador objetan la regulación de sus honorarios profesionales, por estimarlos reducidos (fs. 291 y fs. 292).

  2. Trataré en primer orden el recurso de la accionada, que postula la revisión global de lo resuelto.

    Anticipo mi punto de vista contrario al disenso y en esa inteligencia me expediré.

    En efecto, el señor J. a quo consideró, con criterio que comparto, que las pruebas documental y pericial contable (fs. 4 y fs. 138) dieron cuenta de la existencia de una rebaja salarial en los haberes del actor a partir de enero de 2014, en comparación con los abonados anteriormente. A modo ejemplificativo, citó a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2013, indicando que el básico del accionante ascendió a los $

    3.700.- para luego mermar a $ 3.552.- y $ 2.754.- en el año 2014, agregando que el perito contador no solo informa diferencias en los salarios percibidos, sino que también aludió a la presencia de descuentos por ausencias entre diciembre de 2013 y febrero de 2014 (fs. 139). Paso seguido ponderó la prueba informativa producida en la causa (Centro Medico Asociart; fs. 164/68) para tener por probado que el actor denunció haber padecido un accidente de trabajo el 27.12.2013 y aunque la aseguradora rechazo el siniestro por tratarse de una enfermedad inculpable, remarcó que el artículo 208 de la LCT dispone que mientras el trabajador estuviere padeciendo de una enfermedad inculpable, la Fecha de firma: 27/09/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #24285228#245595867#20190927104501303 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX patronal tiene la obligación de pagarle su remuneración (en los lapsos allí previstos) en la misma medida que venía percibiendo. Por consiguiente, juzgó que los descuentos salarial habidos no tienen razón de ser, pues la propia apelante aceptó la dolencia denunciada por el trabajador al hacer uso del control médico previsto en el artículo 210 del mismo cuerpo legal y que tras el alta médica siguió con tratamiento médico (fs. 4).

    A mayor abundamiento, a la rebaja salarial observada y descuentos indebidos, el sentenciante advirtió

    que la prueba pericial contable determinó que el haber de mayo de 2014 estaba impago (“…de acuerdo a lo que surge en el anexo I, al actor no se le ha liquidado salario correspondiente al mes de mayo de 2014…”). Todo ello lo persuadió para juzgar que tales incumplimientos configuran en el caso injuria laboral suficiente justificativa de la carga...

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