Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I, 31 de Octubre de 2023, expediente FCB 008228/2020/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

AUTOS: “PEREYRA SOSA, H.M. c/ ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/ ACCION MERAMENTE

DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

En la Ciudad de Córdoba a 31 días del mes de octubre del año dos mil veintitrés, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

PEREYRA SOSA, H.M. c/ ADMINISTRACION FEDERAL

DE INGRESOS PUBLICOS s/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD

(Expte. N° FCB 8228/2020/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el accionante, en contra de la Resolución dictada con fecha 01 de marzo de 2022, por el Juzgado Federal N° 3 de Córdoba.

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: LILIANA

NAVARRO – ABEL G. SÁNCHEZ TORRES.-

La señora Jueza de Cámara, doctora L.N., dijo:

I.- Vienen los presentes autos a decisión de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el accionante, en contra de la Resolución dictada con fecha 01 de marzo de 2023, por el Juzgado Federal N° 3 de Córdoba, que dispuso: “…1°) Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta, y en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. “c”; 79, inc. “c”; 81 y 90

respectivamente de la Ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430,

ordenando a la accionada –a través del órgano de retención correspondiente- que se abstenga de retener suma alguna al actor en concepto de Impuesto a las Ganancias en relación a sus haberes previsionales y asimismo, que proceda a reintegrar a la actora, los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas Fecha de firma: 31/10/2023

Alta en sistema: 03/11/2023 desde el momento de la Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

interposición de la demanda. Dichas sumas Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

34964163#389309481#20231102093223459

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devengarán un interés, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, de la Tasa Pasiva Promedio del B.C.R.A., ordenando a la demandada que en el término de diez (10) días acredite fehacientemente trámite de previsión presupuestaria para el reintegro de las sumas a restituir. 2°)

Rechazar la presente demanda en relación al pedido del actor de que se le restituya los montos que le hubieran retenido en concepto de Impuesto a las Ganancias con anterioridad a la interposición de la presente demanda,

en virtud de los fundamentos expuestos en el Considerando respectivo. 3°)

Imponer las costas del juicio en el orden causado (conf. art. 68 2º

párrafo), a cuyo fin se regulan los honorarios del Dr. J.C.M.C., en su carácter de letrado patrocinante de la actora, en la cantidad de 10 UMA, equivalentes a la suma de Pesos Ciento Veinticuatro Mil Setecientos Noventa ($124.790) a la fecha de la presente resolución (conf. art. 51, según el último valor fijado por Acordada C.S.J.N 3/2023),

conforme el mínimo previsto en el inc. A) del Art. 58 de la ley de aranceles vigente Nro. 27.423. No se regulan honorarios a los letrados de la parte demandada por ser profesionales a sueldo de su mandante …”.

  1. Al fundar sus agravios, el recurrente ataca lo decidido por el A quo en cuanto se limita el pago de las diferencias retroactivas a la fecha de la interposición de la demanda, sin fundamento alguno, violando principios, preceptos y garantías consagradas por la doctrina legal; el derecho de propiedad en el sentido lato que le ha dado la CSJN, la igualdad ante la ley, y en especial, la garantía que atañe a la integralidad e irrenunciabilidad de los beneficios, sin viso de razonabilidad (arts. 17, 16, 14 bis y 28 C.N).

    Al respecto, considera que el sentenciante no Fecha de firma: 31/10/2023

    esgrime fundamento para apartarse del Alta en sistema: 03/11/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    principio general en la materia,

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

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    atento que corresponde la aplicación de la normativa general, es decir el Art 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación, el cual prevé un plazo de prescripción de cinco años, excepto que este previsto uno diferente en la legislación local, existiendo normativa específica en materia impositiva que establece un plazo de prescripción especial, también quinqueneal.

    Asimismo cuestiona la distribución de costas efectuada por el Magistrado de la instancia de grado. Hace reserva de “Caso Federal”.

    Corrido el traslado de ley, la demandada no contestó agravios conforme surge del proveído de fecha 15/06/2023.

  2. Ingresando al tratamiento del recurso interpuesto por el actor, en relación al agravio referido a la retroactividad de los montos a abonar en concepto de reintegro, considero aplicable al presente el art. 56 de la ley 11.683, que es la norma específica que regula la prescripción en materia tributaria y establece el plazo de cinco años en lo que hace a devolución de impuestos.

    En primer lugar, debo recalcar que no resulta de aplicación al presente el art. 82 de la Ley 18.037 ya que el mismo refiere específicamente a los haberes previsionales no así a los montos retenidos sobre estos haberes en concepto de Impuesto a las Ganancias.

    Ello es así en tanto si bien las prestaciones sobre las cuales se aplicó la retención por parte de Anses poseen naturaleza previsional (conforme los argumentos desarrollados a lo largo del Fecha de firma: 31/10/2023

    Alta en sistema: 03/11/2023 presente), el crédito que se Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    genera a partir de la sentencia es de naturaleza Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

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    tributaria, ya que consiste en la devolución de importes repetidos en virtud de un tributo indebidamente abonado.

    Dicho esto, debo en este caso subrayar que tampoco resulta de aplicación al presente el trámite dispuesto por el art. 81

    de la ley 11.683 a los fines de la devolución de las sumas retenidas con anterioridad a la interposición de la demanda y hasta cinco años anteriores.

    Doy razones.

    En primer lugar, no debe perderse de vista la naturaleza de los derechos en juego ni la calidad de los actores que, como se dijo repetidas veces, pertenecen a un grupo vulnerable que debe recibir especial protección por parte de todos los Poderes del Estado.

    Asimismo, ha de dejarse sentado que el "ritualismo inútil" es un principio jurídico que subsiste como tal, no obstante haber sido normativamente suprimido por la reforma que la ley 25.344 (art. 12) introdujo al art. 32 de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo, correspondiendo su aplicación en los casos en que exista una conducta previsible de la demandada que así lo determine obligar al actora a acudir a sede administrativa como requisito previo de la interposición de la demanda comporta un excesivo rigor incompatible con las reglas del debido proceso y del adecuado servicio de justicia, ello en atención a que preliminarmente debe establecerse la inconstitucionalidad o no de la norma impugnada. (C.C.A.F. Sala II en autos: "Multiscope S.A. c/

    E.N. -M° Economía Resol 47/07 AFIP DGA (8packing L) s/Proceso de conocimiento", sent. del 05/05/11).

    Fecha de firma: 31/10/2023

    Alta en sistema: 03/11/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

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    Que, de acuerdo a los parámetros reseñados y teniendo en cuenta que el solicitado reintegro de los montos retenidos en concepto de impuesto a las ganancias, se halla subordinado al análisis acerca de la inconstitucionalidad de la ley 20.628, ello implica que la pretensión sólo puede ser examinada una vez decidido el planteo formulado contra la validez de los dispositivos legales cuestionados. En consecuencia,

    teniendo en consideración que la autoridad administrativa carece de competencia para examinar la legitimidad de la normativa en cuestión, es dable concluir que, no resulta exigible a los fines de obtener dicho reintegro la tramitación del procedimiento previsto por el art. 81 de la Ley 11.683, por comportar el mismo en el presente caso un ritualismo inútil.

    En idéntico sentido se ha expedido la Cámara Contencioso Administrativo Federal en todas sus Salas y en varios precedentes entre los cuales cabe citar el recaído en la causa “Teruel, M.C. c/ EN-AFIP y otro s/ Proceso de Conocimiento” en el que la actora había promovido demanda contra A.F.I.P. y A.N.Se.S. a fin de que se declare la inconstitucionalidad del artículo 79 inc. c) de la ley de Impuesto a las Ganancias 20.628, modificada por su similar 27.346 y, como consecuencia de tal declaración, se ordenara la devolución de las sumas retenidas en concepto de tal impuesto, por todo período no prescripto ,

    con más intereses y el cese en la práctica del descuento que, mes a mes, se efectúa sobre el beneficio de jubilación que percibe.

    Por último, debo decir que en torno a la procedencia en casos como el presente, de la...

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