Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 15 de Mayo de 2017, expediente CNT 024249/2014/CA001

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 110462 EXPEDIENTE NRO.: 24249/2014 AUTOS: P.S.A. c/ SOCIEDAD ESPAÑOLA DE BENEFICIENCIA HOSPITAL ESPAÑOL s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 15 de mayo de 2017, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones deducidas en el escrito inicial y condenó a la demandada a abonar a la accionante algunos rubros indemnizatorios reclamados (fs. 108/113).

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y demandada, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (ver fs. 117/126 y 152/155), que fueron replicados a fs. 149/151 y 158/60.

La actora se queja porque entiende que no se incluyó entre las sumas depositadas por la demandada en concepto de liquidación final los rubros correspondientes a la incidencia del SAC sobre el preaviso y la integración del mes de despido con más la incidencia del SAC. Objeta la aplicación del fallo P.“. y solicita la incorporación del SAC a la indemnización prevista en el art. 245 LCT.

Manifiesta que no se condenó a la demandada al pago de intereses que se habrían devengado desde que cada rubro fue debido y hasta su efectivo pago. Asimismo, manifiesta que la sentencia dictada en la sede anterior ha omitido tratar y resolver los planteos referidos a los descuentos en sus haberes que figuran a fs. 47 y 49. Por último, objeta el rechazo la sanción establecida por el art. 132 bis LCT.

La demandada se queja porque la sentencia de instancia anterior la condenó a abonar la sanción establecida por el art. 45 de la ley 25.345 y el incremento del art. 2 de la ley 25.323. Apela la imposición de costas.

Por último, la representación letrada de la parte actora apela los estipendios fijados por la sentencia de grado por considerarlos bajos.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones Fecha de firma: 15/05/2017 A. en sistema: 22/05/2017 planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20291914#177093078#20170516103833749 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II conveniente analizar los agravios expresados por ambas partes del modo que se detalla a continuación.

Los términos de los agravios de la parte actora imponen señalar que no se encuentra discutido que la actora ingresó a laborar para la demandada en fecha 01/07/10, desempeñándose como Licenciada del Servicio Social, con una jornada de lunes a viernes de 8 a 17 hs., que su remuneración ascendió a la suma de $16.421,60 y que en fecha 20/12/2013 la demandada puso fin a la relación laboral que la unía con P., sin invocación de causa. Asimismo, se encuentra reconocido por las partes el depósito por un monto que asciende a $118.507 en concepto de liquidación final, que la accionada imputó

a los rubros antigüedad, preaviso, SAC proporcional, vacaciones proporcionales con incidencia del SAC, salario diciembre 2013 y diferencias de salarios del mes de noviembre de 2013. (ver fs. 52/vta y 63/vta).

A fs. 69/vta. la parte actora solicitó la libranza del giro judicial a su favor, aceptó el monto depositado como “pago parcial” y a fs. 72/vta. retiró el giro correspondiente.

En primer término, cabe señalar que la actora percibió la suma de $9.384 en concepto de diferencia de salario correspondiente al mes de noviembre de 2013 (ver fs. 72/vta.) y como dicho concepto no fue objeto de reclamo -conforme surge del intercambio telegráfico y de los escritos constitutivos de la Litis-, sin perjuicio del derecho que le asistió a percibirlo, en virtud del reconocimiento de la demandada, no es susceptible de condena ni de compensación con los restantes conceptos reclamados.

En el caso, el Sr. J. a quo resolvió que “…de acuerdo a los parámetros establecidos por el art. 232 (preaviso), 245 (antigüedad), 156 (vacaciones) y 126 (SAC) de la LCT, y la liquidación practicada por la accionante a fs. 22 vta. C.. 9, el deposito efectuado en autos y dado en pago por la demandada (ver fs. 43/46), se encuentra correctamente efectuado, conforme el detalle realizado a fs. 65 y cuya suma total asciende a $118.507.” (fs. 109/110, punto II), y la crítica de la parte actora, como antes se precisó, se ciñe a cuestionar la falta de inclusión de la incidencia del SAC sobre la indemnización sustitutiva de preaviso, de la indemnización por integración del mes de despido con su incidencia del SAC y de SAC sobre la indemnización prevista en el art. 245 LCT; por lo que cabe reputar que arriba incuestionado a esta Alzada la cuantificación de los restantes conceptos que la demandada depositó al contestar la acción y que el a quo consideró ajustados a derecho.

Sentado ello, y limitada la revisión de esta instancia a los argumentos propuestos por la accionante, en lo que respecta a que se ha omitido el pago de los rubros “incidencia del SAC en la indemnización sustitutiva del preaviso” e “integración del mes de despido con más la incidencia del SAC” (art. 233 LCT), observo que le asiste razón en su planteo pues, del Fecha de firma: 15/05/2017 detalle que surge del recibo de haberes A. en sistema: 22/05/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20291914#177093078#20170516103833749 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II acompañado a fs. 52/vta. y de la liquidación practica a fs. 63/vta. se advierte que la demandada no liquido tales conceptos y no exhibió recibo alguno que dé cuenta de su cancelación (cfr. art. 138 LCT) u otro elemento eficaz a tal fin (cfr. art. 125 LCT).

Por ello, propicio acoger favorablemente el agravio y, por lo tanto, modificar la sentencia de grado en este aspecto.

Cabe concluir que, con motivo del despido dispuesto por la empleadora, la actora resulta acreedora, además de los conceptos que dio por cancelados el a quo conforme la imputación efectuada por la accionada a fs. 52/vta y 63/vta (excluido el rubro diferencias de salarios correspondientes al mes de noviembre de 2013, que no ha sido reclamado), a la suma de $7.312,86, cuyo desagregado se compone: la suma de $1.383,10.- en concepto incidencia del SAC en la indemnización sustitutiva del preaviso (conforme el monto que surge de fs. 52/vta y que arriba incólume a esta instancia) y, en base a una remuneración de $16.421,80.- por mes, reconocida por las partes, la suma de $5.929,76.- en concepto de integración del mes de despido computada la incidencia del SAC ($5.473,80 + $455,96).

La actora se agravia asimismo porque el J. a quo omitió la inclusión en la base salarial de cálculo de la indemnización del art. 245 LCT, la incidencia del SAC por aplicación del P.T..

En orden a los términos del planteo, es menester precisar que el Sr. J. a quo, al decidir sobre el punto, sostuvo que “…no corresponde el pago del reclamo por el S.A.C. sobre indemnización por antigüedad, rubro reclamado en el escrito de demanda, por cuanto el art. 245 de la LCT toma como módulo “la mejor remuneración mensual normal y habitual del trabajador”, y debe entenderse que dichos adjetivos se refieren a los rubros que componen el salario, excluyendo gratificaciones extraordinarias, sueldo anual complementario u otras prestaciones que por su naturaleza no sean susceptibles de ser ganadas todos los meses. En este sentido ya se han expedido las S.s de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en el Plenario Nº322 que expresamente estableció que “No corresponde incluir en la base salarial prevista en el primer párrafo del artículo 245 de la L.C.T., la parte proporcional del sueldo anual complementario.” expediente Nº 8.448/2006 - S. VII, caratulado "TULOSAI, A.P. c/ BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA s/ LEY 25.561…”

(ver fs. 110, 2do. y 3er. párr.).

En reiteradas ocasiones, esta S. ha resuelto que la indemnización establecida por el artículo 245 de la LCT, aun con la modificación introducida por la ley 25.877, no debe incluir en su base de cálculo la incidencia de rubros que, como el SAC, si bien se devenga diariamente –en un 8,33%- se abona semestralmente y no con periodicidad mensual. En realidad, con el transcurso de cada jornada en que se Fecha de firma: 15/05/2017 mantuvo vigente el vínculo laboral en un determinado año, no se fue “devengando” dicho A. en sistema: 22/05/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20291914#177093078#20170516103833749 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II rubro, sino que aquello que se fue “generando” día a día, es el derecho del trabajador a percibirlo, en la fecha en que estaba previsto su devengamiento. Si bien el concepto en cuestión es de indudable naturaleza salarial y es “normal”, aun cuando pudiere atribuírsele -además- el carácter de “habitual”, lo cierto es que el rubro en cuestión no reúne el carácter de “mensual” porque, como se ha visto, no se paga todos los meses sino día a día (en igual sentido SD Nro. 75205 del 13.12.94 in re “P.M.W. c/ Liverpool Consultares de Empresas S.R.L. y otros”; S.N.. 94.378 del 18.08.06 in re “I.R.J. c/

Danone Argentina SA s/ despido” y S.N.. 94.628 del 05.12.06 in re “K.M.A. c/ Telenova Argentina SA s/ despido”).

Sin perjuicio de todo lo expuesto, la solución que propicio, coincide con la doctrina sentada por la CNAT en el Acuerdo Plenario Nº 322 –Acta...

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